Nuevas medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias tras la finalización del estado de alarma (Ley 1/2021, de 29 de abril y medidas mediante Acuerdo del Gobierno de 6 de mayo de 2021)

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Nuevas medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias tras la finalización del estado de alarma (Ley 1/2021, de 29 de abril y medidas mediante Acuerdo del Gobierno de 6 de mayo de 2021).

Se ha publicado en el BOC número 93 de fecha 7 de mayo de 2021, la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias, además de las medidas establecidas mediante Acuerdo del Gobierno de 6 de mayo de 2021 (Resolución de la Secretaría General de 6 de mayo de 2021).

El pasado día 6 de mayo publicamos Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma.

A lo anterior, se añade normativa autonómica, que se ha publicado en el BOC número 93 de fecha 7 de mayo de 2021, la Ley 1/2021, de 29 de abril, por la que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente al COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

También se publica en el mismo BOC, la Resolución de la Secretaría General de 6 de mayo de 2021, por la que se dispone la publicación del Acuerdo por el que se aprueban las actuaciones de intervención administrativas relativas a las limitaciones de la entrada y salida de personas en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4, de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre y a la permanencia de personas en lugares de culto.

 

CSIF

Descargar cartel de medidas por islas.

 

Descargar informe de la DG de Salud Pública de 5/5/2021.

 

Descargar comunicado Gobcan.

 


 

Extracto del texto normativo (Ley 1/2021):

Título preliminar

Artículo 1.- Objeto.

Constituye el objeto de esta ley el establecimiento de deberes de cautela y protección, medidas de vigilancia y control, así como del régimen sancionador que garantice el cumplimiento de las medidas y obligaciones contenidas en las disposiciones o en los actos en materia de salud pública adoptados por la autoridad estatal o autonómica como consecuencia de la COVID-19.

Artículo 2.- Ámbito espacial de aplicación.

Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicarán a los hechos, acciones u omisiones realizados en el ámbito espacial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Título I

DE LOS DEBERES DE CAUTELA Y PROTECCIÓN, Y LAS MEDIDAS DE VIGILANCIA Y CONTROL FRENTE A LA COVID-19

Artículo 3.- Deber de responsabilidad.

1. Toda la ciudadanía deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la exposición propia y ajena a dichos riesgos, de acuerdo con las normas establecidas por las autoridades sanitarias.

2. Los sujetos que reciban comunicación de la necesidad o prescripción de cuarentena, aislamiento o diagnóstico por parte de los profesionales con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad estarán especialmente obligados a guardar su observancia.

3. Los sujetos responsables por cualquier título de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza estarán obligados a establecer los mecanismos de información, las medidas de prevención, respetar y controlar los aforos y desarrollar las acciones que sean necesarias para evitar el riesgo de contagio de la COVID-19 en esos espacios o actividades.

4. Los sujetos mencionados en el apartado anterior deberán, con carácter específico, establecer mecanismos para informar e instar a los usuarios y asistentes sobre el cumplimiento de las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad interpersonal, higiene de manos o condición o separación de espacios, así como cualquier otra medida, establecida por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19. Además, deberán establecer medidas para poner en conocimiento de las autoridades el incumplimiento reiterado o resistencia a la aplicación de tales medidas por parte de los usuarios o asistentes.

Artículo 4.- Actividad de vigilancia y control.

1. Los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, tendrán asimismo la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19.

2. Tendrán la consideración de agente de la autoridad sanitaria autonómica los profesionales sanitarios que en el desempeño de sus funciones como empleados públicos tengan asignadas funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, todo el personal al servicio de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, el Cuerpo General de la Policía Canaria y los cuerpos de Policía Local dependientes de las corporaciones locales y Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

3. También tendrán la consideración de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las medidas establecidas en esta ley los funcionarios a los que los órganos correspondientes asignen tales tareas.

Título II

Régimen sancionador de conductas infractoras de las medidas de prevención

Capítulo I

Sujetos responsables

Artículo 5.- Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones administrativas previstas en esta ley, las personas físicas o jurídicas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Los titulares de establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza serán responsables de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley, cometidas por quienes intervengan en el establecimiento, espacio, actividad o evento y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de informar, instar o prevenir la infracción o cualquier otro deber establecido en esta ley o en la normativa o actos dispuestos por la autoridad sanitaria.

3. Cuando el infractor sea un menor de edad, serán responsables solidarios los padres, tutores acogedores o guardadores legales, en el supuesto de multas pecuniarias.

4. Las personas físicas o jurídicas prestadoras de los servicios sociales, los titulares y directivos de los establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, en tanto que obligados a disponer de planes de contingencia orientados a la detección precoz de posibles casos entre residentes, visitantes, personal laboral y sus contactos, serán responsables solidarios cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte de personas residentes, visitantes o usuarios.

En estos casos podrán ejercer las acciones de repetición que correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

5. La persona titular de los establecimientos, locales y espacios, así como los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos a quien se haya impuesto una sanción como consecuencia de la infracción cometida por el personal ocupado o terceras personas que presten servicios contratados, puede ejercitar las acciones de repetición que le correspondan contra los autores materiales de la infracción que ocasione la sanción.

Capítulo II

Infracciones

Artículo 6.- Infracciones.

1. Serán infracciones las acciones u omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.

2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

A) Se consideran infracciones leves:

1. El incumplimiento de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.

2. El incumplimiento reiterado de la obligación del uso de la mascarilla o uso inadecuado de la misma.

3. El incumplimiento de las restricciones de fumar, usar dispositivos de inhalación de tabaco, pipas de agua, cachimbas, shisha o asimilados impuestas por la autoridad sanitaria para la prevención de la COVID-19.

4. El consumo en grupo de alcohol o estupefacientes en la vía pública en número de hasta 10 personas.

5. La negativa a la realización de pruebas diagnósticas para la detección de la COVID-19 prescritas por los profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad.

6. El incumplimiento de normas u órdenes de limitación a la libertad deambulatoria dictadas para la prevención de la COVID-19.

7. El incumplimiento del deber de observancia de la cuarentena comunicada o prescrita por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de contactos estrechos de pacientes diagnosticados con COVID-19, con sintomatología compatible con la enfermedad o cualquier otro motivo por el que haya sido comunicada o prescrita.

8. El incumplimiento de los límites de aforo de los locales abiertos al público establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando la conducta no sea constitutiva de infracción grave o muy grave.

9. La participación en reuniones, eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración o se incumplan de forma evidente las medidas de prevención establecidas.

10. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen hasta 20 personas.

11. El incumplimiento en los establecimientos, locales y espacios, así como por los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza, de los deberes de instar el cumplimiento a los usuarios y asistentes que incumplan las obligaciones de uso de mascarilla, distancia de seguridad interpersonal, higiene de manos, condiciones de separación de espacios o grupos o régimen de horarios de cierre o cualquier otra medida establecida por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19.

12. El incumplimiento en los establecimientos, locales y espacios, así como por los organizadores y promotores de hecho o de derecho de actividades y eventos de cualquier naturaleza, de los deberes de rotulación sobre el aforo e información sobre medidas de higiene y distanciamiento social establecidas por la autoridad sanitaria para la contención o prevención de la COVID-19.

13. El incumplimiento de la obligación de informar por parte de los responsables de los centros y establecimientos abiertos al personal laboral, al público, a las personas residentes, visitantes o usuarias sobre el régimen horario, distancia mínima interpersonal y de la obligatoriedad del uso de la mascarilla.

14. El incumplimiento del régimen de visitas, salidas e ingresos establecidos en los planes de contingencia de los centros de servicios sociales.

15. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos impuestos de manera excepcional contra la COVID-19.

16. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones y restricciones establecidas por el Estado o por la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 y que no esté calificada como falta leve, grave o muy grave por esta ley, así como aquellos que produzcan un riesgo de contagio de menos de 15 personas.

B) Se consideran infracciones graves:

1. El consumo en grupo de alcohol o estupefacientes en la vía pública en grupo de número superior a 10 personas.

2. El incumplimiento del deber de observancia del aislamiento prescrito por profesionales sanitarios con funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad, cuando se trate de pacientes diagnosticados con COVID-19.

3. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen más de 20 personas y hasta 200.

4. El incumplimiento de los límites de aforo establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando el aforo efectivo en el local supere en un cincuenta por ciento el aforo permitido y ese aforo efectivo sea superior a 20 personas, siempre que la conducta no sea constitutiva de infracción muy grave.

5. El incumplimiento de la obligación de inhabilitar la pista de baile para este uso.

6. El incumplimiento de la elaboración y ejecución del plan de contingencia o del protocolo contra la COVID-19 cuando se esté obligado a ello de acuerdo con las órdenes o medidas dictadas por la autoridad competente.

7. Los incumplimientos de las prohibiciones relativas a la apertura de locales adoptadas en el ámbito de las medidas y contención de la COVID-19.

8. El mantenimiento de un trabajador en su puesto de trabajo, en cualquier tipo de establecimientos, hogares, centros y residencias de servicios sociales, cuando se conozca que el mismo tiene síntomas evidentes de haber contraído la enfermedad, o haya dado positivo en la COVID-19.

9. La obstaculización de cualquier actividad inspectora o la comprobación relativa a los hechos; la resistencia a suministrar datos o la obstrucción a facilitar datos, así como el proporcionar información inexacta o falsa a los agentes de la autoridad o autoridad competente; o la negativa a colaborar con la autoridad sanitaria, los agentes de la autoridad correspondientes, policía local, Cuerpo General de la Policía Canaria y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se encuentren en el ejercicio de su empleo o cargo.

10. El quebrantamiento de las medidas provisionales adoptadas de conformidad con la presente ley cuando este produzca un riesgo o un daño grave para la salud de la población.

11. La realización de otras acciones u omisiones que infrinjan las obligaciones o restricciones establecidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que produzcan un riesgo o un daño grave para la salud de la población, así como aquellas que produzcan un riesgo de contagio entre 16 y 100 personas.

C) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y promoción de eventos o cualquier tipo de acto, en espacios públicos o privados, en los que se incumplan las restricciones de celebración, no hayan sido autorizadas en los casos en los que sea exigible, o se incumplan gravemente las medidas de prevención establecidas para estos, cuando participen más de 200 personas.

2. El incumplimiento de los límites de aforo establecidos por las órdenes o medidas vigentes relativas a la COVID-19, cuando el aforo efectivo en el local supere en un cien por cien el aforo permitido y ese aforo efectivo sea superior a 150 personas.

3. La conducta tipificada como infracción grave, si en el año anterior a su comisión, la persona responsable de la misma hubiera sido sancionada por el mismo tipo infractor mediante resolución firme.

4. La realización de otras acciones u omisiones que infrinjan las obligaciones o restricciones establecidas por el Estado o la Comunidad Autónoma de Canarias para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que produzcan un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, así como aquellas que produzcan riesgo de contagio directo a mas de 100 personas.

Artículo 7.- Prescripción.

Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

Capítulo III

Sanciones

Artículo 8.- Sanciones.

1. La comisión de las infracciones previstas en esta disposición dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) En el supuesto de infracciones leves: multa de 100 euros hasta 3.000 euros. En el supuesto de incumplimiento a que se refiere el artículo 6.2.A).1 de la obligación de llevar mascarillas o su uso indebido corresponderá una sanción de multa de 100 euros.

b) En el caso de infracciones graves: multa de 3.001 euros hasta 60.000 euros.

c) En el caso de infracciones muy graves: multa de 60.001 hasta 600.000 euros.

2. En los casos de infracciones graves, atendiendo a la gravedad de los hechos, riesgo y circunstancias, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de dos meses.

3. En los casos de infracciones muy graves, el órgano al que corresponda resolver el procedimiento sancionador podrá acordar como sanción accesoria, previa audiencia del interesado, el cierre del local o establecimiento donde se haya producido la infracción o la prohibición de realizar la actividad, durante el plazo máximo de tres meses.

4. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores, cuando concurra negligencia de los administradores de hecho o de derecho de los titulares de los establecimientos o actividades, la prohibición de realizar la actividad podrá alcanzar a estos.

5. Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos, reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

6. Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias concurrentes atendiendo especialmente a los siguientes criterios:

a) El riesgo para la salud pública.

b) La transcendencia del daño o el perjuicio causado a la salud pública.

c) El número de personas afectadas.

d) El grado de culpabilidad o dolo.

e) El beneficio obtenido como consecuencia de la infracción.

f) La reincidencia, cuando no se haya tenido en cuenta para tipificar la infracción.

g) La afección a colectivos vulnerables.

7. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).2 la sanción prevista para las infracciones leves se impondrá en su mitad superior.

8. En los supuestos de reiteración de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones leves en esta ley, la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior.

9. En el supuesto previsto en el artículo 6.2.A).5 la sanción prevista en el apartado 1 de este artículo se impondrá en la mitad superior cuando el sujeto infractor sea contacto estrecho de una persona diagnosticada positiva por COVID-19 o presente sintomatología compatible con la COVID-19 así declarado por el profesional sanitario que prescriba las pruebas.

10. En la imposición de sanciones por infracciones leves a excepción de la prevista en el artículo 6.2.A).1 por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, teniendo en consideración la minoría de edad o la indisponibilidad de medios económicos, se podrá sustituir la sanción pecuniaria, previa aceptación del infractor, por trabajos en beneficio de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas sanitarias en relación a la prevención de la COVID-19 o sus consecuencias.

La sustitución de la sanción pecuniaria por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad deberá contar con el consentimiento expreso de la persona infractora.

Artículo 9.- Prescripción de las sanciones.

La prescripción de las sanciones impuestas al amparo de esta ley se regirá por lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, o norma que lo sustituya.

Capítulo IV

Procedimiento sancionador y órganos competentes

Artículo 10.- Actividad inspectora y de control.

1. Las actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo previsto en la presente ley serán efectuadas por cualquier agente de la autoridad y personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma de Canarias o de las entidades locales.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias podrá solicitar a la Delegación del Gobierno que se cursen las correspondientes instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependiente de su autoridad, en relación con su participación en las tareas de inspección y control que correspondan.

Del mismo modo, a través de las entidades locales respectivas, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

Artículo 11.- Actas.

1. Los resultados de cada actuación inspectora se reflejarán en un acta cuya primera copia se entregará al interesado o persona ante quien se actúe. Este podrá hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su contenido. El otro ejemplar del acta será remitido al órgano competente para, en función de la naturaleza de la inspección, iniciar el oportuno procedimiento sancionador.

2. Las actas firmadas por el personal funcionario acreditado en su condición de autoridad y de acuerdo con las formalidades exigidas, así como los informes complementarios que realicen respecto de los hechos que hayan constatado, harán prueba en cuanto a los hechos comprendidos en las mismas, salvo prueba en contrario.

3. Las actas de infracción o denuncias formuladas por los funcionarios al servicio de la Administración autonómica y local que desarrollen actividades de inspección, la policía local, policía autonómica y de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado serán remitidas al órgano que ostente las competencias para su tramitación y posterior resolución.

Artículo 12.- Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación, instrucción y resolución del correspondiente procedimiento administrativo, de acuerdo con el procedimiento abreviado especial previsto en el artículo siguiente, cuando sea aplicable; el procedimiento abreviado regulado en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en aquellos supuestos en que razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen; o por el procedimiento sancionador común previsto en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.

Cuando la sanción propuesta consista en una multa, el abono del importe de la misma antes de dictarse resolución en el expediente sancionador, supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos reduciéndose el importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía.

Artículo 13.- Procedimiento abreviado especial.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves, así como las graves en las que los hechos denunciados no revistan especial complejidad, podrán ser tramitadas por el procedimiento abreviado especial regulado en el presente artículo.

2. El procedimiento se incoará mediante la propia acta notificada por el agente en el acto al interesado o persona ante quien se actúe que incorpore el contenido señalado en el siguiente apartado, y haciendo constar expresamente que la denuncia comporta la incoación e iniciación del expediente sancionador. La denuncia así notificada tendrá la consideración de propuesta de resolución en caso de no efectuarse alegaciones.

3. La denuncia notificada al amparo del presente procedimiento abreviado especial deberá contener:

– Identificación de la persona presuntamente responsable.

– Los hechos, lugar y hora, así como cualquier otro dato determinante de la incoación del procedimiento.

– Su posible calificación.

– La sanción propuesta, y el importe reducido conforme lo previsto en el apartado siguiente, en su caso.

– El órgano competente para instruir y resolver.

– El derecho a formular alegaciones en el plazo de quince días desde la notificación de la denuncia. Asimismo, se indicará que, si en el plazo indicado no se han formulado alegaciones o no se ha abonado la multa, el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.

– La posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer su responsabilidad a los efectos previstos en el apartado 4 del presente artículo.

– La imposibilidad de presentar recurso administrativo y la posibilidad de recurrir directamente en vía contencioso-administrativa en caso de pago en los términos previstos en el apartado siguiente.

4. La denuncia indicará que la persona presuntamente responsable dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago de la sanción de multa, lo que supondrá el reconocimiento de la responsabilidad en la comisión de los hechos y la reducción del importe de la sanción en un cuarenta por ciento de su cuantía, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes.

5. Efectuado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del cuarenta por ciento del importe de la sanción.

b) La renuncia a formular alegaciones e interposición de recursos derivada del reconocimiento de los hechos imputados y sus consecuencias. En el caso de que se formulen alegaciones se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

6. Transcurrido el plazo de quince días indicado sin que se hubieran efectuado alegaciones ni se hubiera abonado el importe de la sanción la denuncia tendrá la consideración de acto resolutorio del procedimiento sancionador. Si no se formularan los recursos administrativos que procedan en el plazo legalmente establecido se podrá ejecutar la sanción.

7. Si en el plazo de quince días señalado el presunto infractor formulara alegaciones en las que se aportaran datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por la persona designada por el órgano instructor, se dará traslado de aquellas al agente de la autoridad denunciante para que informe en el plazo de quince días naturales o, en su caso, se ratifique en el contenido de su denuncia.

8. En todo caso, la persona designada para instruir el expediente podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el procedimiento sancionador.

9. Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta a la persona interesada, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por la persona interesada.

Artículo 14.- Medidas provisionales.

1. Iniciado el expediente sancionador por la presunta comisión de infracciones graves y muy graves, o incluso en los casos que proceda con anterioridad a su inicio, la autoridad competente para resolver podrá acordar mediante resolución motivada las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

2. Las medidas deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en:

a) Suspensión de la licencia o autorización de la actividad.

b) Suspensión o prohibición del espectáculo público, actividad recreativa o sociocultural.

c) Clausura del establecimiento.

d) Cualquiera otra que asegure la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

3. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

4. Estas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.

Artículo 15.- Caducidad.

1. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad de este en la forma y modo previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el supuesto del procedimiento abreviado especial regulado en esta ley el plazo máximo de resolución será de 4 meses desde la denuncia.

2. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 16.- Órganos competentes.

1. La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores por infracciones leves corresponderá a los ayuntamientos.

2. La competencia para incoar e instruir los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves corresponderá a la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de la Salud.

3. Serán órganos competentes para resolver e imponer la sanción o sanciones que correspondan:

– La persona titular de la alcaldía del municipio correspondiente, cuando se trate de infracciones leves.

– La persona titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud, cuando se trate de infracciones graves.

– La persona titular de la Consejería de Sanidad, cuando se trate de infracciones muy graves.

4. Las administraciones públicas con competencias en las materias afectadas por la presente ley deberán desarrollar sus respectivas funciones y actuaciones procurando en todo momento la seguridad y salud de las personas. A tal efecto, deberán prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y eficacia de lo dispuesto en esta ley.

Disposiciones adicionales

Primera.- Concurrencia de infracciones.

En las conductas tipificadas como infracciones en esta ley que puedan ser constitutivas de dos o más infracciones, serán sancionadas únicamente por aquella que lleve aparejada la sanción más elevada.

Segunda.- Desempeño de las funciones de detección, seguimiento y control de la COVID-19 por los miembros de las Fuerzas Armadas.

Los miembros de las Fuerzas Armadas a los que se encargue el desempeño de las funciones de detección, seguimiento y control de la enfermedad les será de aplicación el artículo 4 de esta ley y tendrán la condición de autoridad sanitaria a los efectos de la instrucción de órdenes vinculadas a la contención de la COVID-19 y de agente de la autoridad a efectos de la inspección y control de las normas y medidas acordadas para la prevención y contención de la enfermedad.

Disposición transitoria

Única.- Régimen de los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley.

Los procedimientos de carácter sancionador iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley se seguirán tramitando y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de dictarse el acto iniciador del procedimiento.

Disposición final

Única.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Ver la Ley 1/2021 completa en BOC nº 93 de fecha 7 de mayo de 2021.

 


 

Extracto del texto normativo (Reso. 6 de mayo de 2021):

R E S U E L V O:

Disponer la publicación del Acuerdo por el que se aprueban las actuaciones de intervención administrativas relativas a las limitaciones de la entrada y salida de personas en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4, de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre y a la permanencia de personas en lugares de culto, que figura como anexo.

A N E X O

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 6 de mayo de 2021 adoptó, fuera del orden del día, entre otros, el siguiente Acuerdo:

FOD 19.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBAN LAS ACTUACIONES DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LAS LIMITACIONES DE LA ENTRADA Y SALIDA DE PERSONAS EN LAS ISLAS QUE SE ENCUENTREN EN NIVELES DE ALERTA 3 Y 4, DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS EN HORARIO NOCTURNO, DEL NÚMERO MÁXIMO DE PERSONAS NO CONVIVIENTES EN ENCUENTROS FAMILIARES Y SOCIALES, EN ESPACIOS DE USO PÚBLICO Y PRIVADO, CERRADOS O AL AIRE LIBRE Y A LA PERMANENCIA DE PERSONAS EN LUGARES DE CULTO (CONSEJERÍA DE SANIDAD).

Primero.- Objeto.

Aprobar las actuaciones de intervención administrativa derivadas del Decreto 94/2020, del Presidente, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias en aplicación del citado Real Decreto 926/2020, de 23 de diciembre (BOC nº 266, de 24.12.2020), actualizado por Decretos 5/2021, de 21 de enero, 8/2021, de 23 de febrero, 9/2021, de 1 de marzo, 28/2021, de 22 de abril, y 30/2021, de 28 de abril, del Presidente (BOC nº 15, de 22.1.2021, BOC nº 38, de 24.2.2021, BOC nº 42, de 2.3.2021, BOC nº 83, de 23.4.2021 y BOC nº 87, de 29.4.2021), que constan como anexo al presente Acuerdo.

Segundo.- Ámbito de aplicación.

Las medidas contempladas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno serán de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en este acuerdo, los Presidentes de los Cabildos Insulares y los Alcaldes de los Ayuntamientos de Canarias, en sus ámbitos de competencias, como autoridades sanitarias, podrán adoptar medidas adicionales y complementarias en sus respectivos territorios.

Tercero.- Régimen sancionador.

Los incumplimientos de las medidas serán sancionados por las autoridades competentes de acuerdo con la legislación aplicable y, específicamente, de acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 14/2020, de 4 de septiembre, por el que se establece el régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto.- Comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud relativo a las «Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19», de 22 de octubre de 2020 (actualizado a fecha 26 de marzo de 2021), las medidas dispuestas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno se pondrán en conocimiento, antes de su implantación, al Ministerio de Sanidad.

Quinto.- Efectos.

El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias y producirá sus efectos a partir de las 00:00 del día 9 de mayo de 2021 y se mantendrán hasta las 12 de la noche del día 31 de julio de 2021.

Sexto.- Ratificación judicial.

Someter a ratificación judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, las medidas contenidas en el anexo del presente Acuerdo de Gobierno, en tanto que pueden ser limitativas o restrictivas de derechos fundamentales de las personas afectadas y en garantía de tales derechos de acuerdo con el artículo 24.1 CE.

En consecuencia, se da traslado del presente Acuerdo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

A N E X O

1.- Limitación de la entrada y salida de personas en las islas que se encuentren en niveles de alerta 3 y 4.

1. En las islas que se encuentren en los niveles de alerta 3 y 4 se restringe la entrada y salida de personas de las islas, sin perjuicio de limitaciones que puedan establecerse en ámbitos territoriales inferiores en función de la situación epidemiológica.

Quedan excluidos de esta restricción aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por algunos de los motivos siguientes:

a) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

b) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

c) Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil, así como a academias de idiomas y de refuerzo educativo de asignaturas incluidas en planes de estudios de educación reglada, conservatorios y escuelas de música, o para la preparación de procesos selectivos en academias o centros de formación.

d) Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.

e) Asistencia y cuidado de mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.

g) Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.

h) Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.

i) Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.

j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o explotaciones agropecuarias.

k) Entrenamientos o competiciones profesionales o federados de ámbito nacional o internacional.

l) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

m) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

2. Se podrá viajar entre islas fuera de esos supuestos siempre que se presente una prueba diagnóstica de infección activa (PDIA) negativa, que no tendrá la consideración de prestación sanitaria del sistema sanitario público. Por Resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud se determinarán las condiciones y requisitos de esta medida.

3. Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 los pasajeros en tránsito en un puerto o aeropuerto de Canarias con destino final a otro país u otro lugar del territorio nacional.

4. Asimismo, quedan exceptuados de lo previsto en el apartado 1.1 aquellas personas procedentes de fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias que acrediten una reserva en un establecimiento turístico de alojamiento inscrito en el Registro general turístico de la Comunidad Autónoma de Canarias, y estén sujetos al régimen de control de salud pública en la admisión a un establecimiento alojativo de acuerdo con el Decreto ley 17/2020, de 29 de octubre, de medidas extraordinarias en materia turística para afrontar los efectos de la crisis sanitaria y económica producida por la pandemia ocasionada por la COVID-19.

5. Mediante Orden de la persona titular de la Consejería de Sanidad se podrán establecer otras excepciones, así como los medios para su acreditación.

2.- Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.

1. Se limita la libertad de circulación de personas en horario nocturno, en función del nivel de alerta en que se encuentre cada una de las islas:

a) Hasta el nivel de alerta 1: entre las 00:00 h y las 6:00 h.

b) En el nivel de alerta 2: entre las 23:00 h y las 6:00 h.

c) En el nivel de alerta 3: entre las 23:00 h y las 6:00 h.

d) En el nivel de alerta 4: entre las 22:00 h y las 6:00 h.

2. Esta limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno no afecta a la realización de las actividades siguientes:

a) Adquisición de medicamentos y productos sanitarios en oficinas de farmacia.

b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.

d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.

e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.

f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.

i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.

j) Asistencia y cuidado de animales domésticos o en explotaciones ganaderas.

k) Los eventos deportivos al aire libre que formen parte de un circuito internacional de competición y que, por sus características, deben necesariamente desarrollarse total o parcialmente fuera del horario establecido con carácter general para la limitación de la libertad de circulación, previa autorización de la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

3.- Limitación del número máximo de personas no convivientes en encuentros familiares y sociales, en espacios de uso público y privado, cerrados o al aire libre.

La permanencia de grupos de personas tanto en espacios de uso público como privado, cerrados o al aire libre, quedará supeditada a que no se supere el número máximo de personas que se indica, salvo que se trate de convivientes, en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones, sin perjuicio de mayores restricciones que puedan establecerse para determinadas actividades y establecimientos teniendo en cuenta el riesgo de transmisión del SARS-CoV-2 asociados a los mismos:

a) Hasta el nivel de alerta 1, se establece un número máximo de 10 personas.

b) En el nivel de alerta 2, se establece un número máximo de 6 personas.

c) En el nivel de alerta 3, se establece un número máximo de 4 personas.

d) En el nivel de alerta 4, se establece un número máximo de 2 personas.

En el caso de que el grupo esté constituido por convivientes y no convivientes, no se sobrepasará el número máximo de personas establecido en cada uno de los niveles de alerta indicados. Se entiende como convivientes aquellas personas que residen bajo el mismo techo.

4.- Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.

1. Deberá garantizarse la distancia de seguridad interpersonal entre no convivientes y el uso obligatorio de la mascarilla.

En la práctica del culto se evitará el contacto físico entre los asistentes y el canto.

El templo o lugar de culto deberá permanecer con las puertas y ventanas abiertas antes y después de la celebración, el tiempo necesario para garantizar su ventilación. Durante la celebración se mantendrán las puertas abiertas, si ello no impide la práctica de la misma.

La asistencia a los lugares de culto no superará los siguientes aforos en función del nivel de alerta establecido para cada territorio según lo dispuesto en el apartado 2.1.13 del Acuerdo de Gobierno de 19 de junio de 2020 y sus sucesivas actualizaciones:

a) Hasta el nivel de alerta 1, no podrá superarse el 75% de su aforo en espacios cerrados.

b) En nivel de alerta 2, no podrá superarse el 50% de su aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

c) En los niveles de alerta 3 y 4, no podrá superarse el 33% del aforo en espacios cerrados. Se recomienda ofrecer los servicios por vía telemática o por televisión.

2. La utilización del exterior de los edificios o de la vía pública para la celebración de actos de culto deberá contar con autorización previa conforme al apartado 2.1.11 del referido Acuerdo del Gobierno de 19 de junio de 2020, tendrá que ser aprobada por la autoridad municipal correspondiente y deberán establecerse las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, con independencia del uso obligatorio de la mascarilla, así como el resto de las medidas preventivas generales contenidas en el citado Acuerdo. Estas celebraciones no podrán realizarse durante la permanencia de los niveles de alerta 3 y 4.

 

Ver la Resolución completa en BOC nº 86 de fecha 26 de abril de 2021.

 


 

Normas anteriores:

El pasado 22 de junio de 2020 comunicamos: Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 19 de junio de 2020). Estas se modificaron y que puede ver en Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 3 de julio de 2020). Posteriormente, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 4 de agosto de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 13 de agosto de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 20 de agosto de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 28 de agosto de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 4 de septiembre de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 10 de septiembre de 2020) y tutorial prevención covid-19 para curso 2020-2021, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 2 de octubre de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 8 de octubre de 2020), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (Resolución de la Secretaría General de 12 de noviembre de 2020) y Decreto 78/2020, de 12 de noviembre, declara el estado de alarma en Tenerife, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (3 de diciembre de 2020) y Decreto 84/2020, de 3 de diciembre, medidas específicas para la celebración de las Fiestas Navideñas, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (4 de diciembre de 2020) y Decreto 86/2020, de 4 de diciembre, nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife, Cierre perimetral de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 87/2020, de 9 de diciembre), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (10 de diciembre de 2020) y Decreto 88/2020, de 10 de diciembre, prórroga de la medida de limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno, adoptada por Decreto 86/2020, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (18 de diciembre de 2020) y Decreto 91/2020, de 16 de diciembre, nuevas medidas en el ámbito de la isla de Tenerife, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (23 de diciembre de 2020) y Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, establecen medidas ámbito Canarias, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (29 de diciembre de 2020) y Decreto 100/2020, de 29 de diciembre, prórroga medidas en el ámbito de la isla de Tenerife. Además de la nota informativa del SCS relativa a medidas preventivas para las celebraciones de nochevieja y año nuevo en Canarias, Decreto 101/2020, de 30 de diciembre, medidas específicas de carácter extraordinario durante la preparación y celebración de las Fiestas Navideñas en la isla de Tenerife, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (8 de enero de 2021) y Decreto 1/2021, de 7 de enero, por el que se establecen medidas específicas y temporales. Además de la Orden de 8 de enero de prórroga de cribados mediante pruebas diagnósticas de infección activa (PDIA) a los pasajeros y pasajeras que entren en Canarias y Decreto 3/2021, de 18 de enero, que modifica el Decreto 1/2021, que se establecen medidas específicas y temporales en Canarias, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (21 de enero de 2021) y Decreto 5/2021, de 21 de enero, se actualiza el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas en el ámbito de la CAC, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (28 de enero de 2021), Medidas de la nueva normalidad en Canarias (11 de febrero de 2021) y Decreto 7/2021, de 11 de febrero, medidas para el periodo de las consideradas tradicionalmente como «Fiestas de Carnaval», Decreto 8/2021, de 23 de febrero, se actualiza el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, establece medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (1 de marzo de 2021) y Decreto 9/2021, de 1 de marzo, actualización de las medidas de prevención CAC, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (12 de marzo de 2021) y Decreto 14/2021, de 11 de marzo, medidas específicas y temporales, en las islas de Tenerife, Gran Canaria y Fuerteventura, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (19 de marzo de 2021) y Decreto 16/2021, de 18 de marzo, medidas específicas y temporales, con motivo de la Semana Santa de 2021, además de actualizar medidas establecimientos residenciales de personas mayores y con discapacidad, públicos o privados,Condiciones y requisitos por limitación de la movilidad interinsular en la CAC (Decreto 16/2021) y listado de laboratorios autorizados para COVID-19, Medidas de la nueva normalidad en Canarias (31 de marzo de 2021), Orden de 10 de abril exigencia de PDIA a quien entre en Canarias desde resto de territorio y Medidas de la nueva normalidad en Canarias (22 de abril de 2021) y Decreto 28/2021, de 22 de abril, medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias. Por último, Decreto 30/2021, de 28 de abril, actualiza el Decreto 94/2020, de 23 de diciembre, que establece medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Recordar que existen unas normas a nivel estatal que publicamos el 15 de junio de 2020: Medidas de la nueva normalidad (Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio), además de Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma.

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 7 de mayo de 2021.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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