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Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 138 de fecha 16 de mayo de 2020, la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Extracto del texto normativo:
“…
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto establecer las condiciones para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas por el estado de alarma, en aplicación de la fase 2 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
2. Las personas vulnerables al COVID-19 también podrán hacer uso de las habilitaciones previstas en esta orden, siempre que su condición clínica esté controlada y lo permita, y manteniendo rigurosas medidas de protección.
No podrán hacer uso de dichas habilitaciones, ya sea para reincorporarse a su puesto de trabajo o para acudir a los locales, establecimientos, centros, o realizar las actividades a que se refiere esta orden, las personas que presenten síntomas o estén en aislamiento domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19, o que se encuentren en período de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con síntomas o diagnosticada de COVID-19.
Sección 2.ª Medidas de higiene y prevención Artículo 3. Fomento de los medios no presenciales de trabajo.
Siempre que sea posible, se fomentará la continuidad del teletrabajo para aquellos trabajadores que puedan realizar su actividad laboral a distancia.
Artículo 4. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad previstos en esta orden.
1. Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y de la normativa laboral, el titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros las entidades previstas en esta orden deberán adoptar las acciones necesarias para cumplir las medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los sectores de actividad establecidos en esta orden.
En este sentido, se asegurará que todos los trabajadores tengan permanentemente a su disposición en el lugar de trabajo agua y jabón o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. Asimismo, cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad interpersonal de aproximadamente dos metros, se asegurará que los trabajadores dispongan de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo. En este caso, todo el personal deberá estar formado e informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será también aplicable a todos los trabajadores de empresas que presten servicios en los centros, entidades, locales o establecimientos a los que resulta de aplicación esta orden, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
2. El fichaje con huella dactilar será sustituido por cualquier otro sistema de control horario que garantice las medidas higiénicas adecuadas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, o bien se deberá desinfectar el dispositivo de fichaje antes y después de cada uso, advirtiendo a los trabajadores de esta medida.
3. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de condiciones de trabajo existentes en los centros, entidades, locales y establecimientos se modificarán, en la medida necesaria, para garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal de dos metros entre los trabajadores, siendo esto responsabilidad del titular de la actividad económica o, en su caso, del director de los centros y entidades, o de la persona en quien estos deleguen.
4. Asimismo, las medidas de distancia previstas en esta orden deberán cumplirse, en su caso, en los vestuarios, taquillas y aseos de los trabajadores, así como en cualquier otra zona de uso común.
5. Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente y, en su caso, con el correspondiente servicio de prevención de riesgos laborales. El trabajador se colocará una mascarilla, debiendo abandonar, en todo caso, su puesto de trabajo hasta que su situación médica sea valorada por un profesional sanitario.
Artículo 5. Medidas para prevenir el riesgo de coincidencia masiva de personas en el ámbito laboral.
1. Sin perjuicio de la adopción de las necesarias medidas de protección colectiva e individual, los centros deberán realizar los ajustes en la organización horaria que resulten necesarios para evitar el riesgo de coincidencia masiva de personas, trabajadoras o no, en espacios o centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible máxima afluencia o concentración, atendiendo a la zona geográfica de la que se trate, y de conformidad con lo recogido en los siguientes apartados de este artículo.
2. Se considerará que existe riesgo de coincidencia masiva de personas cuando no haya expectativas razonables de que se respeten las distancias mínimas de seguridad, particularmente en las entradas y salidas al trabajo, teniendo en cuenta tanto la probabilidad de coincidencia masiva de las personas trabajadoras como la afluencia de otras personas que sea previsible o periódica.
3. Los ajustes a los que se refiere el apartado anterior deberán efectuarse teniendo en cuenta las instrucciones de las autoridades competentes, así como, en su caso lo previsto en la normativa laboral y convencional que resulte de aplicación.
Artículo 6. Medidas de higiene exigibles a las actividades previstas en esta orden.
1. El titular de la actividad económica o, en su caso, el director de los centros y entidades deberá asegurar que se adoptan las medidas de limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden.
En las tareas de limpieza se prestará especial atención a las zonas de uso común y a las superficies de contacto más frecuentes como pomos de puertas, mesas, muebles, pasamanos, suelos, teléfonos, perchas, y otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
a) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50) recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad. En el uso de ese producto se respetarán las indicaciones de la etiqueta.
b) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Las medidas de limpieza se extenderán también, en su caso, a zonas privadas de los trabajadores, tales como vestuarios, taquillas, aseos, cocinas y áreas de descanso.
Asimismo, cuando existan puestos de trabajo compartidos por más de un trabajador, se realizará la limpieza y desinfección del puesto tras la finalización de cada uso, con especial atención al mobiliario y otros elementos susceptibles de manipulación.
2. En el caso de que se empleen uniformes o ropa de trabajo, se procederá al lavado y desinfección regular de los mismos, siguiendo el procedimiento habitual.
3. Se deben realizar tareas de ventilación periódica en las instalaciones y, como mínimo, de forma diaria y durante el tiempo necesario para permitir la renovación del aire.
4. Cuando en los centros, entidades, locales y establecimientos previstos en esta orden haya ascensor o montacargas, su uso se limitará al mínimo imprescindible y se utilizarán preferentemente las escaleras. Cuando sea necesario utilizarlos, la ocupación máxima de los mismos será de una persona, salvo que sea posible garantizar la separación de dos metros entre ellas, o en aquellos casos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante.
5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
6. Se fomentará el pago con tarjeta u otros medios que no supongan contacto físico entre dispositivos, evitando, en la medida de lo posible, el uso de dinero en efectivo. Se limpiará y desinfectará el datáfono tras cada uso, así como el TPV si el empleado que lo utiliza no es siempre el mismo.
7. Se deberá disponer de papeleras en las que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable. Dichas papeleras deberán ser limpiadas de forma frecuente, y al menos una vez al día.
8. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las especificidades en materia de limpieza y desinfección establecidas en esta orden para sectores concretos.
CAPÍTULO II Flexibilización de medidas de carácter social
Artículo 7. Libertad de circulación.
1. Se podrá circular por la provincia, isla o unidad territorial de referencia a efectos del proceso de desescalada, sin perjuicio de las excepciones que justifiquen el desplazamiento a otra parte del territorio nacional por motivos sanitarios, laborales, profesionales o empresariales, de retorno al lugar de residencia familiar, asistencia y cuidado de mayores, dependientes o personas con discapacidad, causa de fuerza mayor o situación de necesidad o cualquier otra de análoga naturaleza.
Las personas de hasta 70 años podrán realizar la actividad física no profesional prevista en la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en cualquier franja horaria a excepción de la comprendida entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas, que queda reservada a los mayores de 70 años y a las personas a las que se refiere el artículo 2.2, párrafo primero. Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que en su ámbito territorial estas franjas horarias comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de las mismas.
2. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, y, en particular, las relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de, al menos, dos metros, o, en su defecto, medidas alternativas de protección física, de higiene de manos y etiqueta respiratoria. A estos efectos, los grupos deberían ser de un máximo de quince personas, excepto en el caso de personas convivientes.
Artículo 8. Velatorios y entierros.
1. Los velatorios podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, con un límite máximo, en cada momento, de veinticinco personas en espacios al aire libre o quince personas en espacios cerrados, sean o no convivientes.
2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de veinticinco personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
3. En todo caso, deberán respetarse las medidas de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias para la prevención del COVID-19, relativas al mantenimiento de una distancia mínima de seguridad de dos metros, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
Artículo 9. Lugares de culto.
1. Se permitirá la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. El aforo máximo deberá publicarse en lugar visible del espacio destinado al culto. Se deberán cumplir las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
2. Serán de aplicación los requisitos previstos en el artículo 9, apartados 2 y 3, de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 10. Ceremonias nupciales.
1. Las ceremonias nupciales podrán realizarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios cerrados, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo, y en todo caso un máximo de cien personas en espacios al aire libre o de cincuenta personas en espacios cerrados.
Durante la celebración de las ceremonias se deberán cumplir las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias relativas al mantenimiento de la distancia social, higiene de manos y etiqueta respiratoria.
2. Las celebraciones que pudieran tener lugar tras la ceremonia y que impliquen algún tipo de servicio de hostelería y restauración, se ajustarán a lo previsto en el capítulo IV.
3. Lo previsto en este artículo será de aplicación a otras celebraciones religiosas de carácter social.
CAPÍTULO III Condiciones para el desarrollo de la actividad en establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados
Artículo 11. Condiciones para la reapertura al público de establecimientos y locales comerciales minoristas que no tengan la condición de centros y parques comerciales.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con independencia de su superficie útil de exposición y venta, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al cuarenta por ciento el aforo total en los establecimientos y locales comerciales. En el caso de establecimientos o locales distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción.
En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo con excepción de lo previsto en los artículos 12 y 17.
2. Lo dispuesto en esta orden, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 13 y 14, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, para los productos o secciones mencionados en el citado artículo.
3. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el establecimiento de los productos adquiridos por teléfono o internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en el interior del local o su acceso.
4. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
5. En el caso de los mercados que desarrollan su actividad en la vía pública al aire libre o de venta no sedentaria, comúnmente llamados mercadillos, que ya hubieran reiniciado su actividad conforme a lo dispuesto en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, o la reinicien por decisión del Ayuntamiento correspondiente a partir de la entrada en vigor de la presente orden, se garantizará la limitación a un tercio de los puestos habituales o autorizados, limitando la afluencia de clientes de manera que se asegure el mantenimiento de la distancia social de dos metros.
Los Ayuntamientos podrán aumentar la superficie habilitada o habilitar nuevos días para el ejercicio de esta actividad, de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.
A la hora de determinar los comerciantes que pueden ejercer su actividad, el Ayuntamiento podrá priorizar aquellos que comercializan productos alimentarios y de primera necesidad, asegurando que no se manipulen los productos comercializados en los mismos por parte de los consumidores.
Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
Artículo 12. Condiciones para la reapertura al público de centros y parques comerciales.
…
Artículo 13. Medidas de higiene exigibles a los establecimientos y locales con apertura al público.
…
Artículo 14. Medidas de higiene y prevención para el personal trabajador de los establecimientos y locales que abran al público.
…
Artículo 15. Medidas relativas a la higiene de los clientes en el interior de establecimientos y locales y en los mercados al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública.
…
Artículo 16. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
…
Artículo 17. Medidas aplicables a centros comerciales y parques comerciales.
…
CAPÍTULO IV Condiciones para la prestación del servicio en los establecimientos de hostelería y restauración
Artículo 18. Reapertura de locales de hostelería y restauración para consumo en el local.
…
Artículo 19. Medidas de higiene y prevención en la prestación del servicio en el local.
…
CAPÍTULO V De las viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores
Artículo 20. Visitas a viviendas tuteladas, centros residenciales de personas con discapacidad y centros residenciales de personas mayores.
…
CAPÍTULO VI Condiciones para la reapertura de las residencias para investigadores
Artículo 21. Apertura de residencias para investigadores.
…
CAPÍTULO VII Condiciones para la reapertura de las zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos
Artículo 22. Reapertura de zonas comunes de hoteles y alojamientos turísticos.
…
Artículo 23. Medidas de higiene y prevención exigibles a las zonas comunes de los hoteles y alojamientos turísticos.
…
CAPÍTULO VIII Medidas de flexibilización en el ámbito de la cultura
Sección 1.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de las bibliotecas
Artículo 24. Servicios autorizados en las bibliotecas.
…
Sección 2.ª Condiciones en que debe desarrollarse la reapertura al público de salas de exposiciones y su actividad Artículo 25. Reapertura al público de las salas de exposiciones.
…
Artículo 26. Medidas de higiene y prevención aplicables a las salas de exposiciones.
…
Artículo 27. Adaptación de los servicios de limpieza.
…
Artículo 28. Adaptación de los servicios de atención al público.
…
Artículo 29. Medidas específicas para los trabajos asociados al montaje y desmontaje de exposiciones temporales.
…
Artículo 30. Visita y atención al público.
…
Sección 3.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de visita a monumentos y otros equipamientos culturales Artículo 31. Reapertura al público de monumentos y otros equipamientos culturales.
…
Artículo 32. Medidas de higiene y prevención aplicables a los monumentos y otros equipamientos culturales.
…
Artículo 33. Adaptación de los servicios de limpieza.
…
Artículo 34. Adaptación de los servicios de atención al público.
…
Artículo 35. Medidas específicas para los recintos de Monumentos y otros equipamientos culturales con uso compartido con actividades no culturales.
…
Artículo 36. Condiciones para la realización de la visita y atención al público.
…
Artículo 37. Medidas de control de aforo.
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Sección 4.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de cines, teatros, auditorios y espacios similares, y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales Artículo 38. Actividad de los cines, teatros, auditorios y espacios similares y de otros locales y establecimientos destinados a actos y espectáculos culturales.
…
CAPÍTULO IX Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva
Artículo 39. Entrenamiento básico en ligas no profesionales federadas.
…
Artículo 40. Entrenamiento total o pre-competición en ligas profesionales.
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Artículo 41. Reanudación de la competición de las Ligas Profesionales.
…
Artículo 42. Apertura de instalaciones deportivas cubiertas.
…
Artículo 43. Apertura de piscinas para uso deportivo.
…
CAPÍTULO X Condiciones para la reapertura al público de las piscinas recreativas y uso de las playas
Artículo 44. Reapertura al público de las piscinas recreativas.
…
Artículo 45. Medidas de higiene y prevención aplicables a las piscinas recreativas.
…
Artículo 46. Uso de las playas.
…
CAPÍTULO XI Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
Artículo 47. Condiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza.
…
CAPÍTULO XII Condiciones para la celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias
Artículo 48. Celebración de congresos, encuentros, reuniones de negocio y conferencias.
…
Disposición adicional primera. Control del cumplimiento de las medidas de esta orden.
Los servicios de inspección municipales, autonómicos o de policía especial, en el ámbito de sus competencias, serán los encargados de vigilar el cumplimiento de las medidas recogidas en esta orden, correspondiendo la instrucción de los procedimientos sancionadores que procedan a las autoridades competentes de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.
Disposición adicional segunda. Órdenes e instrucciones en desarrollo o aplicación del estado de alarma.
…
Disposición adicional tercera. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
…
Disposición final primera. Modificación de la Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
…
Disposición final segunda. Modificación de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta orden será de aplicación a las actividades objeto de la misma que se desarrollen en las unidades territoriales que constan en el anexo, así como a las personas que residan en dichas unidades, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Sin perjuicio de lo anterior, lo previsto en los Capítulos VIII, IX, X y XI, así como lo dispuesto en los artículos 41 y 42, no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado quince del anexo, y lo dispuesto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. La participación en la comitiva para el enterramiento o despedida para cremación de la persona fallecida se restringe a un máximo de quince personas, entre familiares y allegados, además de, en su caso, el ministro de culto o persona asimilada de la confesión respectiva para la práctica de los ritos funerarios de despedida del difunto.
En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00 horas a 22:00 horas.»
Tres. Se modifica el artículo 10 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 10. Reapertura de los establecimientos y locales comerciales minoristas y de prestación de servicios asimilados.
1. Podrá procederse a la reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta igual o inferior a 400 metros cuadrados, pudiendo, en el caso de superar este límite, acotar el espacio que se reabra al público ajustándose a este umbral, siempre que cumplan todos los requisitos siguientes:
a) Que se reduzca al treinta por ciento el aforo total en los locales comerciales. En el caso de establecimientos distribuidos en varias plantas, la presencia de clientes en cada una de ellas deberá guardar esta misma proporción. En cualquier caso, se deberá garantizar una distancia mínima de dos metros entre clientes. En los locales comerciales en los que no sea posible mantener dicha distancia, se permitirá únicamente la permanencia dentro del local de un cliente.
b) Que se establezca un horario de atención con servicio prioritario para mayores de 65 años.
c) Que cumplan adicionalmente con las medidas que se recogen en este capítulo.
2. En el caso de establecimientos y locales comerciales que se encuentren dentro de parques o centros comerciales, podrán proceder a su reapertura al público siempre que tengan una superficie útil de exposición y venta al público igual o inferior a 400 metros cuadrados o acoten la misma a este umbral, y cuenten con acceso directo e independiente desde la vía pública.
3. Lo dispuesto en este capítulo, a excepción de las medidas de seguridad e higiene que se prevén en los artículos 4, 11 y 12, no será de aplicación a los establecimientos y locales comerciales minoristas que ya estaban abiertos al público de acuerdo con el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, los cuales podrán continuar abiertos, pudiendo ampliar la superficie útil de exposición y venta hasta 400 metros cuadrados, para la venta de productos autorizados en dicho artículo 10.1 u otros distintos.
4. Asimismo, podrán proceder a su reapertura al público, mediante la utilización de la cita previa, los concesionarios de automoción, las estaciones de inspección técnica de vehículos y los centros de jardinería y viveros de plantas sea cual fuere su superficie útil de exposición y venta.
Igualmente, podrán proceder a su reapertura al público las entidades concesionarias de juego público de ámbito estatal, a excepción de aquellas que se encuentren ubicadas dentro de centros comerciales o parques comerciales, sin acceso directo e independiente desde la vía pública.
5. Todos los establecimientos y locales que puedan proceder a la reapertura al público según lo dispuesto en este capítulo, podrán establecer, en su caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos por teléfono o en internet, siempre que garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del local o su acceso.
6. Podrá establecerse un sistema de reparto a domicilio preferente para colectivos determinados.
7. Cuando así lo decidan los Ayuntamientos correspondientes, y debiendo comunicar esta decisión al órgano competente en materia de sanidad de la comunidad autónoma, podrán proceder a su reapertura los mercados que desarrollan su actividad al aire libre o de venta no sedentaria en la vía pública, comúnmente denominados mercadillos, dando preferencia a aquellos de productos alimentarios y de primera necesidad y procurando que sobre los productos comercializados en los mismos se garantice su no manipulación por parte de los consumidores. Los Ayuntamientos establecerán requisitos de distanciamiento entre puestos y condiciones de delimitación del mercado con el objetivo de garantizar la seguridad y distancia entre trabajadores, clientes y viandantes.
En todo caso, se garantizará una limitación al veinticinco por ciento de los puestos habituales o autorizados y una afluencia inferior a un tercio del aforo habitual pudiendo alternativamente procederse al aumento de la superficie habilitada para el ejercicio de esta actividad de manera que se produzca un efecto equivalente a la citada limitación.»
Cuatro. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 14. Medidas en materia de aforo para los establecimientos y locales abiertos al público.
1. Los establecimientos y locales deberán exponer al público el aforo máximo de cada local y asegurar que dicho aforo, así como la distancia de seguridad interpersonal de dos metros se respeta en su interior.
2. Para ello, los establecimientos y locales deberán establecer sistemas que permitan el recuento y control del aforo, de forma que éste no sea superado en ningún momento, y que deberá incluir a los propios trabajadores.
3. La organización de la circulación de personas y la distribución de espacios deberá modificarse, cuando sea necesario, con el objetivo de garantizar la posibilidad de mantener las distancias de seguridad interpersonal exigidas en cada momento por el Ministerio de Sanidad. Preferiblemente, siempre que un local disponga de dos o más puertas, se podrá establecer un uso diferenciado para la entrada y la salida, reduciendo así el riesgo de formación de aglomeraciones.
4. Los establecimientos y locales comerciales que tengan una superficie de exposición y venta al público superior a 400 metros cuadrados que procedan a su reapertura conforme a lo dispuesto en el artículo 10, podrán utilizar marcas, balizas, cartelería o señalización para garantizar el mantenimiento de la distancia interpersonal de seguridad y realizar un mejor control de los accesos y gestión de las personas a los efectos de evitar cualquier aglomeración. En caso necesario, estos establecimientos podrán habilitar una zona de espera en el interior de los mismos, adicional a los 400 metros cuadrados autorizados, garantizando el cumplimiento del resto de medidas de seguridad e higiene.
5. En los establecimientos y locales comerciales que dispongan de aparcamientos propios para sus empleados y clientes, cuando el acceso a las instalaciones, los lectores de tickets y tarjetas de empleados no pudiera realizarse de manera automática sin contacto, este será sustituido por un control manual y continuo por parte del personal de seguridad, para mejor seguimiento de las normas de aforo. Este personal también supervisará que se cumple con las normas de llegada y salida escalonada de los empleados a y desde su puesto de trabajo, según los turnos establecidos por el centro.
En su caso, y salvo que estrictos motivos de seguridad recomienden lo contrario, las puertas que se encuentren en el recorrido entre el parking y el acceso a tienda o los vestuarios de los empleados permanecerán abiertas para evitar la manipulación de los mecanismos de apertura.»
Cinco. Se modifica el artículo 17 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
1. Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.
2. Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a aquellos casos en que resulte imprescindible.
Cuando los citados servicios y prestaciones deban ser realizados de manera presencial, se garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Observancia de las medidas de higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias, especialmente el mantenimiento de distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos.
b) Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por parte de las personas trabajadoras como por los usuarios.
3. En aquellos servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas.
4. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.»
Seis. Se modifica el artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 33. Reapertura de los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales.
Podrá procederse a la reapertura al público de todos los locales y establecimientos en los que se desarrollen actos y espectáculos culturales cuya actividad se hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, siempre que no superen un tercio del aforo autorizado. Además, si se realizan en lugares cerrados, no podrá haber más de treinta personas en total y, si son al aire libre, el aforo máximo autorizado será de doscientas personas, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, y siempre que cumplan los requisitos de la presente orden.
Serán de aplicación las siguientes especialidades:
a) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre.
b) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.
c) En la unidad territorial contemplada en el apartado trece del anexo, el aforo máximo autorizado en lugares al aire libre será de cincuenta personas.»
Siete. Se incluye un nuevo capítulo XV con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO XV
Condiciones para el desarrollo de la actividad cinegética y la pesca deportiva y recreativa
Artículo 48. Actividad cinegética.
1. Queda permitida la actividad cinegética en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
2. Para el desarrollo de la actividad cinegética organizada que implique a más de un cazador, se deberá disponer de un plan de actuación por parte del responsable en el que se detallen las medidas de prevención e higiene a observar.
Artículo 49. Pesca deportiva y recreativa.
Queda permitida la práctica de la pesca deportiva y recreativa en todas sus modalidades siempre que se respete la distancia de seguridad y las medidas de higiene y prevención fijadas por las autoridades sanitarias.
Artículo 50. Medidas de higiene y prevención aplicables a la actividad cinegética y pesca deportiva y recreativa.
Durante el desarrollo de las actividades cinegéticas y de pesca deportiva y recreativa previstas en este capítulo se seguirán las medidas generales de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias y en particular:
a) Cuando no sea posible mantener la distancia de seguridad establecida será obligatorio el uso de mascarilla.
b) No se compartirán utensilios de caza o pesca, ni utillaje de comida o bebida.
c) Se deberá limpiar y desinfectar el vestuario después de su uso de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.
d) Se deberán limpiar y desinfectar los utensilios de caza y pesca utilizados.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional segunda que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Medidas para las acciones comerciales o de promoción.
Las acciones comerciales o de promoción que lleven a cabo los establecimientos comerciales deberán estar acompañadas de medidas destinadas a asegurar que no se generen aglomeraciones que impidan el mantenimiento de la distancia de seguridad, el cumplimiento de los límites de aforo, o comprometan el resto de medidas establecidas en esta orden, debiendo adoptar las medidas adecuadas para evitarlas, incluyendo el cese inmediato de las mencionadas acciones comerciales o de promoción si resultara necesario.»
Nueve. Se modifica el anexo que queda redactado en los siguientes términos:
«ANEXO
Unidades territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.
2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y Teruel.
3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de Asturias.
4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote, Fuerteventura y La Palma.
6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas de salud:
a) En la provincia de Ávila, las zonas básicas de salud de Muñico, Mombeltrán, Madrigal de las Altas Torres y San Pedro Arroyo.
b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano, Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros, Pampliega, Valle de Mena, Huerta de Rey, Melgar Fernamental, Valle Tobalina, Roa de Duero y Valle Valdebezana.
c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas, Matallana de Torio, Riaño, Mansilla Mulas, Sahagún de Campos, Valderas, Bembibre, Cacabelos, Fabero, Puente Domingo Flórez, Toreno, Villablino, Villafranca del Bierzo, Ponferrada I, Ponferrada II, Ponferrada III y Ponferrada IV.
d) En la provincia de Palencia, las zonas básicas de salud de Torquemada, Cervera de Pisuerga, Guardo, Paredes de Nava y Villamuriel de Cerrato.
e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda, Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales, Miranda del Castañar, Calzada de Valdunciel, Cantalapiedra, Fuenteguinaldo, Peñaranda, Fuentes de Oñoro y Matilla Caños.
f) En la provincia de Segovia, las zonas básicas de salud de Sepúlveda y Navafría.
g) En la provincia de Soria, las zonas básicas de salud de San Pedro Manrique, Berlanga de Duero y Olvega.
h) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos, Mayorga de Campos, Esguevillas de Esgueva, Mota del Marqués y Villafrechos.
i) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales, Alcañices (Aliste), Corrales del Vino, Villalón de Campos, Villalpando, Camarzana de Tera, Villarín y Mombuey.
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Guadalajara, Cuenca, Toledo, Albacete y Ciudad Real.
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de Tarragona, Alt Pirineu i Aran, Terres de l’Ebre, Girona, Lleida y Catalunya Central, así como las áreas de gestión asistencial del Alt Penedès y Garraf (región metropolitana Sud).
10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y Badajoz.
12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña, Ourense y Pontevedra.
13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.»
Disposición final tercera. Régimen de recursos.
…
Disposición final cuarta. Planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías.
Las medidas dispuestas por la presente orden podrán ser completadas por planes específicos de seguridad, protocolos organizativos y guías adaptados a cada sector de actividad, que aprueben las Administraciones Públicas o sus organismos dependientes o vinculados, una vez oídas las partes implicadas, así como por aquellos que sean acordados en el ámbito empresarial entre los propios trabajadores, a través de sus representantes, y los empresarios o asociaciones y patronales de cada sector.
Disposición final quinta. Efectos y vigencia.
La presente orden surtirá plenos efectos desde las 00:00 horas del día 18 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado de alarma y sus posibles prórrogas.
…
ANEXO Unidades territoriales
1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
…”
Ver la Orden completa en BOE nº 138.
Más información en:
- Mensaje anterior: Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo.
- Resumen de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos del 13 de mayo de 2020.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 12/5/2020.
- Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo, por la que se establecen las condiciones a aplicar en la fase I de la desescalada en materia de movilidad y se fijan otros requisitos para garantizar una movilidad segura.
- Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
- Decreto ley 9/2020, de 7 de mayo, de modificación del Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Resolución 459/2020 de 7/5/2020, continuación de las tomas de posesión derivadas de los procesos selectivos en curso y la continuación de los procesos de provisión de puestos de trabajo en la AGCAC.
- Resolución 451/2020 de 6 de mayo de 2020, por la que, corregidos errores materiales, se acuerda el levantamiento de la suspensión operada durante la vigencia del estado de alarma, siendo que se podrán iniciar, o continuar con su tramitación, los procedimientos asociados a la movilidad del personal de la APCAC en cuanto conlleven actos de toma de posesión y/o cese.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 6/5/2020.
- CSIF reitera al Gobierno que considere enfermedad profesional el contagio por COVID en el trabajo.
- Resolución 447/2020 de 5 de mayo de 2020, por la que se amplía la relación de procedimientos de la Dirección General de la Función Pública en los que cabe acordar su inicio y/o la continuación de su tramitación durante la vigencia del estado de alarma.
- Recurso contra la desestimación de la solicitud de toma de posesión en estado de alarma en abril de 2020.
- Estado de alarma: Orden TMA/384/2020, Orden SND/385/2020, Orden SND/386/2020 Orden SND/387/2020 y Orden SND/388/2020.
- COMUNICACIÓN DGFP 29/4/2020 EN RELACIÓN A LA TRAMITACIÓN DE LOS ACTOS DE CESE Y TOMAS DE POSESIÓN DERIVADOS DE PROCEDIMIENTOS DE MOVILIDAD DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA AGCA.
- COMUNICACIÓN INFORMATIVA SICHO-ESTADO DE ALARMA (30/04/2020).
- Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Toma de posesión en estado de alarma en abril de 2020: CSIF amplia su informe sobre lo tratado en la MGNEP celebrada el 21 de abril de 2020.
- FASES DE LA DESESCALADA 29/4/2020.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 29/4/2020.
- La Agencia Tributaria sustituirá la atención presencial en las oficinas por asesoramiento telefónico a domicilio, a partir del 5 de mayo.
- Resolución de 22 de abril de 2020, de la Dirección General de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
- Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.
- Orden SND/370/2020, de 25 de abril, sobre las condiciones en las que deben desarrollarse los desplazamientos por parte de la población infantil durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 23/4/2020.
- Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 20/4/2020.
- Procedimiento medidas prevención frente COVID-19 #CanariasSeQuedaEnCasa.
- Orden TMA/336/2020, de 9 de abril, por la que se incorpora, sustituye y modifican sendos programas de ayuda del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021.
- CSIF-Canarias solicita un periodo de carencia en el reintegro de los anticipos de sueldo.
- CSIF te informa sobre los diagnósticos PCR,TEST RÁPIDOS Y TEST SEROLÓGICOS; además de obtención de mascarillas.
- El sindicato CSIF-Canarias recibe con gran expectación el Ingreso Canario de Emergencia.
- CSIF te informa de las recomendaciones para la reincorporación al trabajo en plena pandemia.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 17/4/2020.
- Toma de posesión en estado de alarma en abril de 2020.
- Resolución de 13 de abril de 2020, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, por la que se garantiza durante el estado de alarma la continuidad del abono del subsidio por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural de los mutualistas.
- Resumen del Comité Sectorial de Seguridad y Salud de Administración General y Justicia celebrada el 8 de abril 2020.
- Oferta de puestos por Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos a 14/4/2020.
- El Gobierno autonómico responde a CSIF-Canarias: “El Gobierno ni quiere ni puede hacer un ERTE”.
- Sanidad vuelve a modificar el protocolo de prevención de riesgos laborales contra el COVID y deja en el aire a profesionales en primera línea.
- EL MINISTERIO DE SANIDAD RECOMIENDA LOS TEST Y LA PCR A LOS PROFESIONALES DE BAJA, Y DEJA FUERA AL PERSONAL SOCIO SANITARIO EN ACTIVO DE SU VALORACION Y SEGUIMIENTO POR ESTRECHO O MEDIO CONTACTO CON USUARIOS POSITIVOS.
- Resolución nº 371 por la que modifica de la Resolución por la que se dictan Instrucciones en Relación al Trabajo Personal.
- Guía de «Buenas prácticas en los centros de trabajo» actualizado a 11/4/2020, además de la actuación operativa del Ministerio del Interior a partir del 9/4/2020.
- Resolución nº 353 por la que se dictan Instrucciones sobre la Movilidad Extraordinaria de los Empleados Públicos.
- Iniciativas destacadas de CSIF en defensa de nuestros derechos laborales frente al Covid-19.
- Ante el COVID-19, CSIF está contigo más que nunca.
- Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
- Tal y como había solicitado CSIF, activan el teléfono de apoyo psicológico a los afectados por la COVID-19.
- El sindicato CSIF-Canarias exige al Presidente de Canarias una respuesta sobre las declaraciones de Casimiro Curbelo.
- Decreto ley 4/2020, de 2 de abril, de medidas extraordinarias de carácter económico, financieras, fiscal y administrativas para afrontar la crisis provocada por el COVID-19..
- Datos de la Seguridad Social. La Sanidad sólo contrata 7.000 de los 50.000 profesionales prometidos para afrontar el COVID-19 y no compensa las más de 12.000 bajas por contagios.
- Infografía sobre la APP “Geogestión horaria” de SICHO “Sistema de control horario”.
- Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes por la que se determina el permiso retribuido obligatorio recuperable aplicable al personal que presta servicios en este departamento.
- Nuevas Instrucciones Cumplimiento Resolución de 12 de marzo de 2020 de la Dirección General de la Función Pública, en materia de Prevención de Riesgos Laborales – 31/3/2020.
- Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales y ESQUEMA.
- Resolución nº 344 por la que se Dictan Instrucciones en Relación al Trabajo Personal para el Personal de Administración General, desde el 30 de marzo al 9 de abril de 2020.
- Gestión del SICHO durante la Situación de Alarma Sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- CSIF respalda las nuevas restricciones, aunque vengan con retraso, y ofrece su colaboración al Gobierno para reforzar los cimientos de la sociedad española desde las administraciones.
- AutoTest del SCS para COVID-19.
- Prorroga del estado de alarma y se adaptan medidas en los servicios sociales. Además de trazabilidad de los móviles. (BOE 28/03/2020).
- COVID-19: La fuerza mayor y las causas de suspensión de contratos derivadas del coronavirus no se podrán entender como justificativas de despido.
- Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19.
- CSIF RECURRE LA ORDEN DE LA DIRECCIÓN DEL SCE 26/3/2020.
- Apoyo psicológico y emocional para los profesionales frente a la crisis del COVID19.
- GESTIÓN DE UNA SITUACIÓN DE INCAPACIDAD TEMPORAL DERIVADA DEL COVID-19.
- Medidas Higiénicas para la prevención del COVID-19 y presentación ¿Debo usar mascarillas?
- Actuaciones de CSIF para proteger a las personas trabajadoras frente al COVID19.
- Decálogo para afrontar el confinamiento por coronavirus.
- ORDEN de 20 de marzo de 2020, por la que se incluye el COVID-19 dentro de las enfermedades del Grupo I contempladas en el artículo 4 del Decreto 132/2014, de 29 de diciembre, de Sanidad Mortuoria.
- CSIF Canarias denuncia la exposición del personal sanitario por la falta de material para su protección.
- CSIF-Canarias exige las pruebas de coronavirus al Presidente del Gobierno de Canarias.
- Información acciones prevención de riesgos laborales – DGFP 20/3/2020.
- Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo y código electrónico de normativa estatal y autonómica de la «Crisis Sanitaria Covid‑19».
- Preguntas Coronavirus realizadas a Asesoría Jurídica CSIF (COVID-19).
- Comunicado Jornada Laboral con Motivo de la Situación de Alarma Sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Los liberados sindicales de CSIF-Canarias se ponen a disposición de Función Pública (19/3/2020).
- Agradecimiento de CSIF (18/3/2020).
- Denuncia por tener que asistir al puesto de trabajo presencial (COVID-19).
- Infografía con información sobre el nuevo CORONAVIRUS realizado por el Gobierno de Canarias (marzo-2020).
- Resolución de la SGT de Educación de 16/3/2020, establecen los servicios necesarios que deben permanecer en funcionamiento en la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes (COVID-19).
- Resolución de la DGMCS de 15/3/2020, Instrucción reducción servicios de registro y atención ciudadana (COVID-19).
- Nota informativa sobre algunas consecuencias del Real Decreto que declara el Estado de Alarma.
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
- Resolución nº 323 de la DGFP de 13/3/2020, Instrucción Control Horario COVID-19.
- Resolución nº 313 de la DGFP de 12/3/2020, aprueba instrucciones para la APCAC con motivo del COVID-19.
- Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
- El Gobierno aprueba un Real Decreto-Ley para mejorar la protección de todos los trabajadores aislados y/o infectados por coronavirus.
- Información Coronavirus (05/03/2020).
- GUÍA PARA LA ACTUACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL EN RELACIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS (marzo 2020).
- La cuarentena por sospecha de coronavirus se considera baja por enfermedad común.
- Información Coronavirus (14/02/2020).
- Función Pública traslada a CSIF un mensaje de tranquilidad para los empleados/as de las Administración. El Gobierno dispone una línea ‘060’ para atender dudas de empleados/as de la Administración sobre el coronavirus y CSIF colaborará en la difusión de información oficial.
- CSIF reclama un Protocolo de Prevención y Actuación frente al coronavirus en las Administraciones Públicas.
Canarias, a 18 de mayo de 2020.