Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo

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Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 112 de fecha 22 de abril de 2020, el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

SE PRORROGA EL CARÁCTER PREFERENTE DEL TRABAJO A DISTANCIA Y EL DERECHO DE ADAPTACIÓN DEL HORARIO Y REDUCCIÓN DE LA JORNADA (ART. 15 RDL)

Para garantizar la protección de las personas trabajadoras y seguir atendiendo a las necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar en el contexto de la crisis del COVID-19, el carácter preferente del trabajo a distancia, y el derecho de adaptación del horario y reducción de la jornada, bautizado ahora como «Plan MECUIDA», se extiende hasta 3 meses después de la finalización del estado de alarma (al sumarse al mes inicialmente previsto en la disp. final 10.ª del Real Decreto-Ley 8/2020 la prórroga de 2 meses fijada en este RDL). No obstante, en atención a las circunstancias, cabrán prórrogas adicionales por parte del Gobierno.

SE AMPLÍA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO A LAS EXTINCIONES DE CONTRATOS EN PERIODO DE PRUEBA PRODUCIDAS DURANTE EL ESTADO DE ALARMA (ART. 22 RDL)

Con el objetivo de dar protección a todas las personas que en el contexto actual no tengan acceso a la prestación, se procede a considerar que se encuentran en situación legal de desempleo las personas trabajadoras:

•Cuyos contratos han sido extinguidos a instancia de la empresa durante el periodo de prueba desde el 9 de marzo, con independencia de la causa por la que se hubiera extinguido la relación laboral anterior.

•Que hubieran resuelto voluntariamente su última relación laboral desde el 1 de marzo por tener una oferta laboral en firme que no ha llegado a materializarse como consecuencia del COVID-19, exigiéndose, en este caso, comunicación escrita por parte de la empresa desistiendo de la suscripción del contrato laboral comprometido. Se considerará, además, que este colectivo se encuentra en situación asimilada al alta.

SE RECOGE LA POSIBILIDAD DE EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR PARCIAL EN EMPRESAS QUE DESARROLLAN ACTIVIDADES ESENCIALES (DISP. FINAL 8.ª.DOS RDL)

Se modifica la redacción del artículo 22.1 del Real Decreto-Ley 8/2020, en el sentido de que la fuerza mayor puede no extenderse a toda la plantilla respecto de aquellas empresas que desarrollan actividades consideradas esenciales durante esta crisis, concurriendo la causa obstativa descrita en dicho artículo 22 en la parte de actividad o en la parte de la plantilla no afectada por dicho carácter esencial.

SE TIPIFICA UNA NUEVA INFRACCIÓN MUY GRAVE PARA SOLICITUDES FRAUDULENTAS DE ERTE Y SE ESTABLECE UNA SANCIÓN ESPECÍFICA (DISPS. FINALES 3.ª Y 9ª RDL)

El Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, desarrolló (en su disp. adic. 2.ª) un régimen sancionador adaptado a las circunstancias actuales con la implementación de los mecanismos de control y sanción necesarios para evitar comportamientos fraudulentos en la percepción de las prestaciones. Ahora estos mecanismos de control y sanción se refuerzan modificando:

1. La Ley de infracciones y sanciones en el orden social (vid. cuadro comparativo) para tipificar como infracción muy grave la conducta empresarial consistente en presentar solicitudes que contengan falsedades e incorrecciones en los datos facilitados (nueva redacción del art. 23.1 c) y 2 LISOS) y establecer una responsabilidad empresarial directa en la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por sus trabajadores y trabajadoras, cuando no medie dolo o culpa de estos (nuevo apdo. 3 del art. 43 LISOS).

2. El Real Decreto-Ley 9/2020 (vid. cuadro comparativo) para adecuar las previsiones recogidas en su disposición adicional 2.ª a estos cambios, destacándose la indicación expresa que hace, al abordar la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas, de que la persona trabajadora conservará el derecho al salario correspondiente al periodo de regulación de empleo inicialmente autorizado, descontadas las cantidades que hubiera percibido en concepto de prestación por desempleo.

SE SUSPENDEN LOS PLAZOS EN EL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (DISP. ADIC. 2.ª RDL)

Esta media se adopta para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia con la suspensión de plazos adoptados con carácter general en el seno de las Administraciones públicas, y supone que:

1. El periodo de vigencia del estado de alarma (y sus prórrogas) no computará:
•a efectos de los plazos de duración de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS);
•en la duración de los plazos fijados por los funcionarios del Sistema de ITSS para el cumplimiento de cualesquiera requerimientos.

Esta suspensión no afectará a las actuaciones comprobatorias y los requerimientos y órdenes de paralización derivados de situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o las que por su gravedad o urgencia resulten indispensables para la protección del interés general, en cuyo caso se motivará debidamente, dando traslado de tal motivación al interesado.

2. Durante el periodo de vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, quedan suspendidos los plazos de prescripción de las acciones para exigir responsabilidades en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de orden social y de Seguridad Social.

3. Durante el estado de alarma y sus prórrogas se suspenden todos los plazos relativos a los procedimientos regulados en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

SE ADOPTAN DIFERENTES MEDIDAS EN RELACIÓN CON EL APLAZAMIENTO DE DEUDAS CON LA SEGURIDAD SOCIAL DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS (DISP. FINAL 10.ª.CUATRO RDL)

Como se recordará, en el artículo 35 del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, se introdujo la medida de permitir a empresas y autónomos el aplazamiento con rebaja del tipo de interés del pago de deudas con la Seguridad Social que tengan que ingresarse entre abril y junio de 2020. Ahora, con el fin de dar mayor seguridad jurídica al procedimiento administrativo a seguir:

1. Se simplifica el procedimiento de resolución del aplazamiento, concediéndose mediante una única resolución, con independencia del número de mensualidades que comprenda.

2. Se fija el plazo de amortización y el pago escalonado de la deuda de forma que se hará mediante pagos mensuales y en un plazo de 4 meses por cada mensualidad solicitada a partir del mes siguiente al que aquella se haya dictado, sin que exceda en total de 12 mensualidades.

3. Se establece que la solicitud de este aplazamiento determinará la suspensión del procedimiento recaudatorio respecto a las deudas afectadas por el mismo y que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social hasta que se dicte la correspondiente resolución.

4. Por último, se declara este aplazamiento incompatible con la moratoria de cotizaciones sociales a empresas y autónomos regulada en el artículo 34 del mismo Real Decreto-ley 11/2020, considerándose no presentadas las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado y concedido la referida moratoria.

SE REFUERZA LA PROTECCIÓN POR DESEMPLEO DE LOS FIJOS-DISCONTINUOS Y DE LOS QUE REALIZAN TRABAJOS FIJOS Y PERIÓDICOS QUE SE REPITEN EN FECHAS CIERTAS (DISP. FINAL 8.ª. TRES RDL)

Se amplía la cobertura por desempleo regulada en el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, a aquellas personas trabajadoras que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas, como consecuencia del COVID-19 y que, o bien disponiendo de periodos de ocupación cotizada suficiente, no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o bien no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario para acceder a dicha prestación.

Esta extensión de la protección se lleva a cabo modificando la redacción del artículo 25.6 del Real Decreto-Ley 8/2020, de manera que:

•Se reconoce el derecho a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo mínimo de cotización necesario para ello, y a que no compute el tiempo en que se perciba la prestación a los efectos de consumir los periodos máximos de percepción establecidos:
◦A las personas trabajadoras afectadas por un ERTE (suspensión del contrato o reducción de jornada por fuerza mayor o por causas ETOP –arts. 22 y 23 Real Decreto-Ley 8/2020–).
◦A las personas trabajadoras que se encuentren en periodo de inactividad productiva, y por ende, a la espera de la llegada de la fecha en la que procedería su llamamiento y reincorporación efectiva de no mediar la crisis del COVID-19.

•Las personas trabajadoras que, sin estar en la situación descrita en el punto anterior, pasen a ser beneficiarias de la prestación por desempleo por ver interrumpida su prestación de servicios como consecuencia del COVID-19 durante periodos que habrían sido de actividad en circunstancias normales:
◦Podrán volver a percibirla, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (reposición del derecho).
◦Para determinar el periodo que hubiera sido de actividad laboral si no se hubiera producido la crisis del COVID-19 se tomará el efectivamente trabajado durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. Si se tratara del primer año, se tomarán los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
◦La medida se aplicará al mismo derecho consumido.
◦Será reconocido de oficio por la entidad gestora cuando el interesado solicite su reanudación.

•En relación con las personas trabajadoras que acrediten que, como consecuencia del impacto del COVID-19, no han podido reincorporarse a su actividad en la fecha que estaba prevista se adopta lo siguiente:
◦Si fueran beneficiarios de prestaciones en aquel momento, no verán suspendido el derecho a la prestación o al subsidio que vinieran percibiendo.
◦Si las hubieran agotado, pero acreditasen el periodo cotizado necesario para obtener una nueva prestación contributiva, la certificación empresarial de la imposibilidad de reincorporación constituirá situación legal de desempleo para el reconocimiento del derecho a dicha prestación.

En este caso existirá el derecho a la reposición de la prestación, en las condiciones vistas anteriormente, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo (salvo que la mención que en la norma se hace a «párrafo» deba entenderse hecha a «letra» en cuyo caso esta previsión se extendería también a los que estén percibiendo la prestación que no se ve suspendida).

•Las personas trabajadoras que hayan visto interrumpida su actividad y las que no hubieran podido reincorporarse a la misma como consecuencia del COVID-19 y careciesen del periodo de ocupación cotizado necesario para obtener la prestación por desempleo:
◦Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
◦La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
◦No resulta de aplicación la reposición del derecho a la prestación.

•Las personas trabajadoras que durante la situación de crisis derivada del COVID-19 agoten sus prestaciones por desempleo antes de la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo y carezcan de cotizaciones suficientes para el reconocimiento de un nuevo derecho:
◦Tendrán derecho a una nueva prestación contributiva, que podrá percibirse hasta la fecha en que tenga lugar la incorporación a su puesto de trabajo, con un límite máximo de 90 días.
◦La cuantía mensual de la nueva prestación será igual a la de la última mensualidad de la prestación contributiva percibida, o, en su caso, a la cuantía mínima de la prestación contributiva.
◦La certificación empresarial de imposibilidad de reincorporación constituirá nueva situación legal de desempleo, no resultando de aplicación la reposición del derecho a la prestación.

SE ESTABLECE QUE SERÁN LAS MUTUAS LAS QUE GESTIONARÁN LAS PRESTACIONES POR CESE DE ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES AUTÓNOMOS Y SE PREVÉ LA ADHESIÓN AUTOMÁTICA (DISPS. ADICS. 10.ª Y 11.ª Y FINAL 8.ª. UNO RDL)

La disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre, de revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, impuso a los trabajadores autónomos, que previamente hubieran optado por una entidad gestora para la gestión de determinadas prestaciones, la obligación de llevar a cabo dicha opción a favor de una mutua colaboradora con la Seguridad Social, surtiendo efectos la misma a partir del 1 de junio de 2019.

No obstante, ante el incumplimiento de una parte de ese colectivo de dicha obligación y a consecuencia de la necesidad impuesta por el artículo 17.7 del Real Decreto-Ley 8/2020, de que fuera una mutua la que gestionara la prestación extraordinaria por cese de actividad, se ha aprovechado la ocasión para, por un lado, clarificar que serán las mutuas las que gestionen en todo caso (y no el SEPE) esta prestación extraordinaria y, por otro lado, disponer un procedimiento de reconducción automática y reglada hacia la gestión por las mutuas, y esta vez aunque persista la pasividad en dichos trabajadores, de todas las prestaciones, en los términos previstos en el artículo 83.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social.

Así, mediante la disposición adicional 10ª del RDL se impone el ejercicio de la opción, y su formalización, a favor de una mutua, en el plazo de 3 meses desde la finalización del estado de alarma, surtiendo dicha opción efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización de estos 3 meses.

Ahora bien, y para que no quede ningún trabajador nuevamente en ese espacio a que se refería el segundo párrafo de la disposición transitoria primera del Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre (gestión de las contingencias profesionales/INSS, cese de actividad/SEPE), se dispone en la nueva regulación normativa que una vez transcurrido el plazo para llevar a cabo esa opción (recuérdese 3 meses desde la finalización del estado de alarma), sin que el trabajador hubiere formalizado el correspondiente documento de adhesión, se entenderá que ha optado por la mutua con mayor número de trabajadores autónomos asociados en la provincia del domicilio del interesado, produciéndose automáticamente la adhesión con efectos desde el día primero del segundo mes siguiente a la finalización del plazo de 3 meses referido.

De ello deriva que en la nueva redacción del apartado 7 del artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/2020 (por disp. final 8.ª Uno RDL), ahora se concreten como entidades encargadas de la gestión de la prestación extraordinaria por cese de actividad a las mutuas colaboradoras y el ISM, reconociéndose aquí también una vía específica de opción, nuevamente para aquellos casos en que eventualmente no se hubiera ejercido esta a favor de la gestión de las prestaciones por una mutua, que aunque en principio está orientada a la percepción de la prestación extraordinaria por cese de actividad, sin embargo, también implica que esa solicitud se acompañe de la necesaria adhesión a la mutua elegida, que incluirá, además de la prestación comentada, la cobertura de las contingencias profesionales y la incapacidad temporal por contingencias comunes, que hasta ese momento estaban cubiertas por el SEPE y por el INSS.

Por último, a través de la disposición adicional 11ª del RDL, se regulan expresamente los efectos en las situaciones de incapacidad temporal (IT) ante la opción que venimos comentando por una mutua (en su dicción se ligan estos efectos únicamente para los casos en que dicha opción esté vinculada a la solicitud de la prestación extraordinaria regulada en el art. 17 del Real Decreto-Ley 8/2020) de tal manera que la mutua que ha sido objeto de opción asumirá la protección y la responsabilidad del pago de la prestación extraordinaria por cese y del resto de prestaciones derivadas de las contingencias por las que se haya formalizado la cobertura, incluyendo el subsidio de IT cuya baja médica sea emitida con posterioridad a la fecha de formalización de la protección de dicha mutua y derive de la recaída en un proceso de IT anterior cubierto con la entidad gestora (INSS/ISM).

No obstante, la responsabilidad del pago de las prestaciones económicas derivadas de los procesos que se hallen en curso en el momento de la fecha de formalización de la protección, seguirá correspondiendo a la entidad gestora.

SE EXTIENDE, CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 2020, LA REDUCCIÓN EN LA COTIZACIÓN DURANTE LA SITUACIÓN DE INACTIVIDAD EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS (ART. 25 RDL)

Se aprueba la extensión para el año 2020 de la reducción del 19,11 % en la cotización durante la situación de inactividad en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, para aquellas personas trabajadoras que hubiesen realizado un máximo de 55 jornadas reales cotizadas en el año 2019.

Al igual que se hizo en el año 2019 respecto al mismo colectivo, mediante esta medida se facilita el cumplimiento de la obligación de pago de la cotización a la Seguridad Social que han de afrontar los trabajadores agrarios por cuenta ajena que se encuentren en situación de inactividad, teniendo en cuenta tanto el incremento anual de esa cotización como el aumento del número de trabajadores que han pasado a la referida situación en el sector agrario, a consecuencia de la pandemia provocada por el COVID-19.

SE INTRODUCEN CAMBIOS EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS (DISPS. FINAL 6.ª Y TRANS. 5.ª RDL)

Mediante la disposición final 6.ª del RDL se llevan a cabo una serie de modificaciones relativas a las reglas de inclusión en este sistema especial, de tal forma que se restringe el acceso a través de la eliminación de un conjunto de actividades agrarias que, a partir de la entrada en vigor del RDL, dejan de considerarse como propias del mismo, llevando a cabo para ello una nueva redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 324 de la LGSS.

Concretamente, no forman parte ahora de las actividades agrarias las que venían definiéndose como complementarias de participación y presencia de la persona titular de la explotación agraria, como consecuencia de su elección pública en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, cuando se hallaren vinculados al sector agrario.

Igualmente dejan de tener la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de la explotación y la venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no fueran la primera, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en la explotación.

Por otro lado, a efectos del cómputo del número máximo de jornadas reales desempeñadas por trabajadores que coticen en la modalidad de bases diarias, que continúa siendo 546 en un año, ahora el periodo anual no se computa de fecha a fecha sino que se toma como módulo el año natural, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.

Por último, mediante la disposición transitoria 5ª del RDL se especifica que todos aquellos expedientes que el 23 de abril de 2020 (fecha de entrada en vigor del RDL) se encuentren pendientes de comprobación de validez por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social, para su incorporación a este sistema especial de trabajadores por cuenta propia agrarios, deberán ajustarse al nuevo ámbito de aplicación, donde como ya hemos indicado se excluyen las actividades complementarias y se toma el periodo de referencia señalado.

SE PERMITE PRORROGAR EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN LA DURACIÓN DE LOS CONTRATOS PREDOCTORALES PARA EL PERSONAL INVESTIGADOR EN FORMACIÓN (DISP. ADIC. 14.ª RDL).

Como complemento de lo señalado por la disposición adicional 13.ª del Real Decreto-Ley 11/2020, que prorrogó en las universidades la duración de determinados contratos de personal docente e investigador, se incluye ahora una disposición adicional (la 14.ª del RDL) que permite también a las entidades que formen parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Investigación prorrogar los contratos predoctorales que finalicen desde el 2 de abril de 2020, cuando se encuentren dentro de los últimos 12 meses del contrato, en las siguientes condiciones:

1. Deberá acordarse entre la entidad contratante y la persona empleada con carácter previo a la fecha prevista de finalización del contrato.

2. Su duración podrá ser la de la duración del estado de alarma y sus prórrogas y por motivos justificados extenderse hasta 3 meses adicionales más. En todo caso, el contrato no podrá tener una duración total (incluida su prórroga) que exceda de los límites temporales máximos previstos en la Ley 14/2011, de 1 de junio.

3. Los costes laborales y sociales derivados serán financiados con cargo a los presupuestos de la entidad suscriptora del contrato, ya sea con fondos propios o con fondos provenientes de convenios o contratos con otras entidades públicas o privadas.

 


 

Descargar comunicado de CSIF.

 

Ver el RDL completo en BOE nº 112.

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 27 de abril de 2020.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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