Excedencia/Licencia sin retribución

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Licencia sin retribución:

Licencias:

1. LICENCIA POR ESTUDIO:
a) Regulación: prevista en el artículo 48.1 LFPC, es aplicable sólo al personal funcionario.
El Consejero podrá conceder licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo. Si esta licencia se concede por interés propio de la Administración, lo que exigirá resolución motivada, el funcionario tendrá derecho a percibir todas sus retribuciones. En otro caso, no percibirá retribución alguna. De estas licencias se dará cuenta a la Comisión de la Función Pública Canaria.
b) Consideraciones generales:
– La concesión de esta licencia alcanzará exclusivamente a los estudios que se realicen para consolidar o aumentar la formación del empleado público en relación con las funciones desempeñadas en el puesto de trabajo.
– El personal eventual y el interino no podrá disfrutar de esta licencia (artículo 69.2 LFPC). MODIFICADO, si se puede.
– Por lo que respecta a los cursos de formación y perfeccionamiento que se celebren en todo o en parte fuera de la jornada laboral y que el empleado público solicita realizar, si bien no cabe compensación económica o de horarios, la Administración debe facilitar la asistencia a los mismos. En relación con ello, la formación debe realizarse preferentemente en horario laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 g) del EBEP.

 

2. LICENCIA POR ASUNTOS PROPIOS:
a) Regulación: es aplicable al personal funcionario únicamente y se encuentra regulada en el artículo 48.2 LFPC.
Podrán concederse licencias por asuntos propios, sin retribución alguna, y cuya duración acumulada no exceda en ningún caso de once meses cada dos años. La concesión de esta licencia se subordinará a las necesidades del servicio.
b) Consideraciones generales:
– La licencia no se ha de prolongar más allá de los días estrictamente solicitados, siempre que el disfrute de la licencia no se realice con intercalación alguna de días, es decir, solicitando determinados días hábiles pero excluyendo los no laborales intermedios, y no se desprenda de la solicitud la pretensión de realizar un abuso en la utilización de la misma.
– El personal eventual y el interino no podrá disfrutar de esta licencia (artículo 69.2 LFPC). MODIFICADO, si se puede.

 

3. LICENCIAS NO RETRIBUIDAS:
Regulación: es aplicable sólo al personal laboral y se encuentra prevista en el artículo 20 CCol.
– Los trabajadores tienen derecho a la concesión de licencias sin sueldo por una duración no inferior a siete días ni superior a once meses, siempre que se solicite con una antelación mínima de quince días.
– La duración acumulada de esta licencia no podrá exceder de once meses cada dos años.
– Las licencias sin retribución constituyen una causa de suspensión del contrato de trabajo que conlleva la disminución del tiempo de descanso anual y que no se compute el tiempo de la licencia a efectos de antigüedad.

 

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Excedencia:

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS A INSTANCIA DEL/LA FUNCIONARIO/A

Concepto

Duración

Plazo solicitud

Silencio/Requisito

Excedencia voluntaria por interés particular
(Art. 89 del TREBEP y artículo 39 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.)
Mínimo 1 año.
(rebajado de 2 años a 1 año por Ley 2/1987)
1 mes Estimatorio
Haber completado tres años de servicios efectivos desde que se accedió al cuerpo o escala o desde el reingreso.

LA TABLA CONTINUA EN EL ÁREA PRIVADA: situaciones administrativas.

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Reingreso al servicio activo:

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CSIF, sector Autonómico de Canarias

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