Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento

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Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

Se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado número 169 de fecha 17 de junio de 2020, el Real Decreto-ley 22/2020, de 16 de junio, por el que se regula la creación del Fondo COVID-19 y se establecen las reglas relativas a su distribución y libramiento.

 

Extracto del texto normativo:

Artículo 1. Autorización de un crédito extraordinario para financiar el Fondo COVID-19.

1. Se concede un crédito extraordinario en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 01 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local», Programa 941 O «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Capítulo 4 «Transferencias corrientes», Artículo 45 «A Comunidades Autónomas», Concepto 459 «Otras transferencias a Comunidades Autónomas», Subconcepto 00 «Fondo COVID-19», por un importe global de 16.000.000.000 de euros.

2. Al crédito extraordinario concedido en el apartado anterior no serán aplicables las limitaciones previstas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

3. El crédito extraordinario que se concede en el apartado primero de este artículo se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

4. Con cargo al crédito extraordinario se realizarán las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, con el objeto de dotarles de mayor financiación para hacer frente a la incidencia presupuestaria originada por la crisis del COVID-19 y permitirles habilitar los créditos presupuestarios en su presupuesto de gastos.

5. Las transferencias realizadas con cargo a esta dotación no tendrán carácter condicionado por lo que será responsabilidad de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía destinar estos recursos a la finalidad para la que han sido concedidos.

Artículo 2. Distribución del Fondo COVID-19 entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.

1. El Fondo COVID-19 se distribuirá, por tramos, entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía y tiene por finalidad financiar las necesidades presupuestarias derivadas de la crisis del COVID-19.

2. La distribución territorial del crédito al que se refiere el artículo 1 de este real decreto-ley, se realizará sobre la base de los tramos y criterios de distribución siguientes:

a) El importe del Tramo 1, de 6.000.000.000 de euros, se repartirá sobre la base de los siguientes criterios asociados, fundamentalmente, al gasto sanitario:

1) El 35 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según los datos de población protegida equivalente por el Sistema Nacional de Salud, de 2020, distribuida en siete grupos de edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo de Análisis del Gasto Sanitario publicado en septiembre de 2007, tal y como consta en el certificado emitido por la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (actual Directora General de Cartera Común de Servicios del S.N.S. y Farmacia) el pasado 13 de febrero de 2020 a los efectos de lo previsto en el artículo 9.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

2) El 30 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de casos de COVID-19 notificados, de pacientes que han precisado ingreso en UCI a 30 de abril de 2020, conforme al certificado emitido el 3 de junio por la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

3) El 10 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de pruebas realizadas mediante PCR, relacionadas con el diagnóstico y seguimiento del SARS-CoV-2, a 30 de abril de 2020, conforme al certificado emitido el 3 de junio por la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

4) El 25 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de casos de COVID-19 notificados, de pacientes que han precisado hospitalización a 30 de abril de 2020, conforme al certificado emitido el 3 de junio por la Directora General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

5) Asimismo, se asignará a cada una de las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla un importe de 12 millones de euros. Por tanto, el importe del tramo a distribuir entre las comunidades autónomas de régimen común será el resultado de minorar, del importe del mismo, los recursos asignados a las ciudades con estatuto de autonomía y la participación de las Comunidades de régimen foral, que se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

b) El importe del Tramo 2, de 3.000.000.000 de euros, se repartirá sobre la base de los siguientes criterios asociados, fundamentalmente, al gasto sanitario:

1) El 45 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según los datos de población protegida equivalente por el Sistema Nacional de Salud, de 2020, distribuida en siete grupos de edad, con arreglo a la metodología descrita en el Informe del Grupo de Trabajo de Análisis del Gasto Sanitario, publicado en septiembre de 2007, tal y como consta en el certificado emitido por la Directora General de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia (actual Directora General de Cartera Común de Servicios del S.N.S. y Farmacia) el pasado 13 de febrero de 2020 a los efectos de lo previsto en el artículo 9.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

2) El 25 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de casos de COVID-19 notificados, de pacientes que hayan precisado ingreso en UCI a 31 de octubre de 2020, conforme al certificado que emita al efecto la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

3) El 10 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de pruebas realizadas mediante PCR, relacionadas con el diagnóstico y seguimiento del SARS-CoV-2, a 31 de octubre de 2020, conforme al certificado que emita al efecto la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

4) El 20 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común según el número de casos de COVID-19 notificados, de pacientes que hayan precisado hospitalización a 31 de octubre de 2020, conforme al certificado que emita al efecto la persona titular de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación.

5) Asimismo, se asignará a cada una de las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla un importe de 6 millones de euros. Por tanto, el importe del tramo a distribuir entre las comunidades autónomas de régimen común será el resultado de minorar, del importe del mismo, los recursos asignados a las ciudades con estatuto de autonomía y la participación de las Comunidades de régimen foral, que se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

c) El importe del Tramo 3, de 2.000.000.000 de euros, se repartirá sobre la base de los siguientes criterios asociados, fundamentalmente, al gasto en Educación:

1) El 80 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común en función de la población de 0 a 16 años de cada Comunidad en 2019, según las cifras del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2019, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 9.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

2) El 20 % de su importe, teniendo en consideración el gasto en educación superior, se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común en función de la población de 17 a 24 años de cada Comunidad en 2019, según las cifras del Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 2019, de acuerdo con la definición equivalente a la contenida en el artículo 9.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

3) Asimismo, se asignará a cada una de las ciudades con estatuto de autonomía de Ceuta y Melilla un importe de 7 millones de euros. Por tanto, el importe del tramo a distribuir entre las comunidades autónomas de régimen común será el resultado de minorar, del importe del mismo, los recursos asignados a las ciudades con estatuto de autonomía y la participación de las Comunidades de régimen foral, que se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en los apartados anteriores.

d) El importe del Tramo 4, de 5.000.000.000 de euros, se repartirá sobre la base de los siguientes criterios, asociados fundamentalmente, a la disminución de los ingresos por la caída de la actividad económica.

1) Una parte de 4.200.000.000 de euros, se distribuirá del siguiente modo:

a) El 60 % se repartirá entre las comunidades autónomas de régimen común en función del peso relativo de los derechos reconocidos medios de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 de cada Comunidad por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y los tributos sobre el juego, excluidos los pagos efectuados por la AEAT a cada Comunidad en los ejercicios indicados en relación con el Impuesto sobre actividades de juego. Los importes relativos a los derechos reconocidos de los tributos anteriormente indicados se obtendrán de los datos remitidos por las comunidades autónomas al Ministerio de Hacienda en aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria, y que se encuentran publicados en la central de información económico-financiera del Ministerio de Hacienda.

b) El 40 % se repartirá entre las comunidades autónomas de régimen común según la población ajustada definitiva de 2019, calculada en base a las variables y ponderaciones que figuran en el artículo 9 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre.

2) Una parte de 800.000.000 de euros, se distribuirá del siguiente modo:

a) El 34 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común, por los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros interurbanos por carretera dentro de su ámbito competencial, en función de los vehículos*km producidos en el año 2018 conforme al certificado que emita al efecto la persona titular de la Consejería competente de cada Comunidad Autónoma. Quedan excluidos de este apartado los servicios de esta clase incluidos en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid y en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona y los correspondientes a Canarias.

b) El 49 % de su importe se distribuirá en función de los ingresos por tarifa correspondientes al año 2018 del Consorcio Regional de Transportes de Madrid y de la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, deduciendo de estas cantidades las aportaciones que correspondan a las Entidades Locales según su grado de participación en dichas entidades o de las subvenciones o transferencias por las que participaron en su financiación en el año 2018, conforme al certificado que emita al efecto el Presidente de cada uno de los organismos señalados anteriormente.

c) El 13 % de su importe se distribuirá entre las comunidades autónomas de régimen común titulares de servicios ferroviarios interurbanos y metropolitanos, no incluidos en el Consorcio Regional de Transportes de Madrid ni en la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona, en función de los ingresos por tarifa correspondientes a esos servicios para el año 2018, conforme al certificado que emita al efecto la persona titular de la Consejería competente de cada Comunidad Autónoma.

d) El 4 % de su importe se asignará a la Comunidad Autónoma de Canarias por los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros interurbanos por carretera dentro de su ámbito territorial.

De acuerdo con el artículo 3.4 del presente real decreto-ley, el reparto territorial efectivo de esta parte del tramo se realizará por Orden Ministerial de la persona titular del Ministerio de Hacienda, en base al certificado del peso relativo de la participación de las comunidades autónomas de régimen común en esta parte del tramo, según los criterios establecidos en los párrafos precedentes, que emita al efecto el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.5, el importe del gasto en el que incurra cada Comunidad y Ciudad con Estatuto de Autonomía equivalente a los recursos asignados de los Tramos 1, 2 y 3, tendrá la consideración de gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Administración General del Estado, a los efectos de lo previsto en el artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

Artículo 3. Procedimiento para el libramiento de los recursos del Fondo COVID-19 a las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía.

1. En el mes de julio de 2020 y, en todo caso, tras la convalidación del presente real decreto-ley, por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, se determinará la cuantía de la distribución definitiva entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía de los recursos del Tramo 1, previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 2, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado.

2. En el mes de noviembre de 2020, cuando se disponga de los datos definitivos para la determinación del reparto territorial de los recursos del Tramo 2 de acuerdo con los criterios previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 2, por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, se aprobará la cuantía de la distribución definitiva entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía de los recursos de dicho tramo, de acuerdo con tales criterios.

3. En el mes de septiembre de 2020, por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, se determinará la cuantía de la distribución definitiva entre las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía de los recursos del Tramo 3, previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 2, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado.

4. En el mes de noviembre de 2020, por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda, se determinará la cuantía de la distribución definitiva entre las comunidades autónomas de régimen común de los recursos del Tramo 4, previsto en la letra d) del apartado 2 del artículo 2, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho apartado.

5. Las Órdenes dictadas por la persona titular del Ministerio de Hacienda por las que, según los apartados anteriores, se aprueben los importes de las distribuciones definitivas entre las comunidades autónomas y, en su caso, ciudades con estatuto de autonomía de los recursos de cada tramo, deberán ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.

6. Tras la publicación de las correspondientes Órdenes Ministeriales, el libramiento de los recursos del Tramo 1 se efectuará en el mes de julio de 2020, el libramiento de los recursos del Tramo 2 se efectuará en el mes de noviembre de 2020, el libramiento de los recursos del Tramo 3 se efectuará en el mes de septiembre de 2020 y el del Tramo 4 en el mes de diciembre de 2020.

Disposición adicional primera. Regímenes forales.

Disposición adicional segunda. Reglas especiales para el destino del superávit presupuestario de las comunidades autónomas durante 2020.

Uno. En 2020 se eximirá de la aplicación del superávit presupuestario en los términos que define el artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, a aquellas comunidades autónomas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que hayan registrado superávit presupuestario en términos de contabilidad nacional en ejercicios anteriores que esté pendiente de aplicación a reducir el nivel de endeudamiento neto a 31 de diciembre de 2019.

b) Que, como consecuencia del impacto financiero derivado de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, prevean liquidar el presupuesto del ejercicio 2020 con necesidades de financiación en términos de contabilidad nacional.

Dos. En tales casos, el superávit al que se refiere el punto a) del apartado anterior podrá destinarse a atender las necesidades de financiación del déficit que se registre en el ejercicio 2020, siempre que no incrementen su nivel de endeudamiento neto por el importe de dicho superávit al cierre del ejercicio 2020.

Disposición adicional tercera. Incorporación de remanentes de créditos.

Las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía podrán incorporar al ejercicio presupuestario de 2021 los remanentes de los créditos procedentes de los recursos transferidos con cargo al Fondo COVID-19, de forma que puedan atender las obligaciones pendientes de imputar a presupuesto al cierre del ejercicio 2020.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones incluidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria.

La Ley 58/2003, de 27 de diciembre, General Tributaria, queda modificada como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo apartado 9 en el artículo 99 con la siguiente redacción:

«9. Las actuaciones de la Administración y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Administración Tributaria y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.»

Dos. Se introduce una nueva letra e) en el apartado 1 del artículo 151 con la siguiente redacción:

«e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el artículo 99.9 de esta Ley. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.»

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado, la Hacienda general.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Ver el RDL completo en BOE nº 169.

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 19 de junio de 2020.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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