REFLEXIONES SOBRE EL DECRETO LEY 7/2024, DE 31 DE JULIO

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REFLEXIONES SOBRE EL DECRETO LEY 7/2024, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD, LA GESTIÓN EFICIENTE Y LA CALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ASÍ COMO PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA EN EL ÁMBITO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.

En el comunicado UN NUEVO DECRETO LEY DE DUDABLE EXTRAORDINARIA Y URGENTE NECESIDAD, el sindicato CSIF mostró su reserva con la inminente aprobación por parte del Gobierno de Canarias del proyecto de Decreto Ley de MEDIDAS URGENTES PARA LA REDUCCIÓN DE LA TEMPORALIDAD, LA GESTIÓN EFICIENTE Y LA CALIDAD EN EL EMPLEO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, ASÍ COMO PARA LA PROTECCIÓN DE LA INFANCIA EN EL ÁMBITO DE LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS, al no haber tenido acceso al mismo.

Tal proyecto fue aprobado por el Gobierno de Canarias el 31 de julio de 2024, como Decreto ley 7/2024, publicado el 12 de agosto de 2024. A la vista de este se concluye que la práctica totalidad de lo establecido en el mismo excede ampliamente las materias que pueden ser reguladas por dicha vía, sin que, además, estén acreditadas la extraordinaria y urgente necesidad requerida para su dictado, no ajustándose por tanto a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución.

En resumen, se ha usado tal vía para evitar la tramitación de un procedimiento ordinario, en el que se ha de oír a la ciudadanía y negociar con las organizaciones sindicales.

Dada la importancia que dicho Decreto Ley tiene para el empleo público de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, el sindicato CSIF por medio de este comunicado reflexiona sobre los aspectos que considera más controvertidos en orden a su posible valoración por los diputados del Parlamento de Canarias en el supuesto de que éste considere deba tramitarse como proyecto de ley.

Primera reflexión. El artículo 1.1 señala el primer objeto del Decreto ley indicando que establece un conjunto de medidas para garantizar la reducción de la temporalidad y evitar nuevos episodios de acumulación de esta. A tan loable labor dedica los artículos 19 a 43 que, en su mayor parte, tratan del nombramiento de personal funcionario interino, proveniente de seis tipos de listas y hasta de oferta genérica de empleo (en esta no se tienen en cuenta todos los principios de acceso a empleo público). Por tal razón consideramos que tales artículos no contienen medidas para disminuir el empleo temporal, ni siquiera el artículo 30 que regula la preferencia en la cobertura de puestos vacantes por personal funcionario de carrera, pues su apartado 4 determina que el puesto original de la persona funcionaria que provea un puesto vacante, podrá ser cubierto mientras tanto por personal funcionario interino, como también permite el apartado 6 tal forma de provisión cuando no llegue a serlo por personal funcionario de carrera.

A nadie se le escapa que las altas tasas de temporalidad existentes en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias fueron propiciadas por la inexistencia de una correcta política de personal, fundamentalmente en las relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo.

Si como señala el artículo 1 se pretende cumplir con lo previsto en la disposición adicional decimoséptima del TREBEP, es preciso determinar el régimen de responsabilidad en que pueden incurrir las autoridades y empleados públicos cuya actuación irregular en la materia comporte el incumplimiento de las previsiones sobre duración máxima de los nombramientos de personal funcionario interino y contrataciones temporales, pues solo así se propiciará el cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 de dicha disposición.

Segunda reflexión. El artículo 4, merece una lectura detenida por cuanto contiene medidas de promoción interna.

El apartado 1 sobre porcentaje del total de la Oferta de Empleo Público susceptible de ser reservado para la promoción interna al Cuerpo Administrativo, tiene carácter potestativo, por lo que su aplicación dependerá de la voluntad del Gobierno.

El apartado 2 permite que, bajo determinadas circunstancias, las plazas para promoción interna copen el 100 % de la Oferta de Empleo Público.

Ambas medidas nada nuevo añaden a lo que disponía el artículo 29.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que establece que las ofertas de empleo público han de reservar para la promoción interna, como mínimo, el 25 % de las plazas que la conforman, con lo que es factible que alcancen el 100 %.

El apartado 4, regula las que denomina ofertas adicionales de empleo público, para posibilitar la promoción interna por el sistema de concurso desde el cuerpo auxiliar al administrativo. Nos preocupa que tal previsión se vincule a ofertas adicionales, por cuanto mientras se mantenga la tasa de reposición, la misma será absorbida por la oferta ordinaria, haciendo inviable la adicional. Nos parece sumamente acertado que, después de mucho tiempo, se esté dando un paso para la promoción interna por concurso, aunque consideramos que dicho paso es extremadamente corto, pues no extiende sus efectos a la promoción interna desde los restantes cuerpos o escalas del mismo subgrupo o desde otros subgrupos a los que les preceden.

Tercera reflexión. En los artículos 6 y 7 se establece que la designación de personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias como miembros de tribunales calificadores de pruebas selectivas o de comisiones de valoración de concursos para la provisión de puestos de trabajo, implica que estos tienen el deber de formar parte de ellos. Entendemos que tal deber ya existía por lo que nada nuevo se añade a ello con esta “nueva previsión”.

No se comprende que la participación en tales órganos de selección y de valoración solo se pueda valorar como mérito cuando haya tenido lugar de forma voluntaria, toda vez que consideramos que el mérito es la participación y no su voluntariedad, por lo que la forzosa debiera tener el mismo trato que la voluntaria.

Se establece que la designación de las personas que integren los tribunales calificadores será por sorteo, así como que las personas seleccionadas serán designadas miembros del tribunal, como vocal o secretario, sin que, a pesar de que la que desempeñe su presidencia también es miembro del tribunal, se fije como se procederá a su designación.

Cuarta reflexión. En cuanto a las plazas adicionales previstas en el artículo 8 somos contrarios a la limitación prevista en el segundo párrafo de su tercer apartado que permite exigir una puntuación mínima en la fase de concurso, por cuanto ordinariamente en las pruebas selectivas celebradas mediante concurso oposición, la fase de concurso no tiene carácter eliminatorio.

Quinta reflexión. El artículo 10 permite establecer requisitos adicionales para participar en pruebas selectivas, cual son la posesión del correspondiente permiso de conducir o carnés o títulos que habiliten el manejo de maquinaria. Tal previsión debe respetar los límites que fija el artículo 56.3 al señalar que los requisitos específicos han de guardar relación objetiva y proporcionada con las funciones asumidas y las tareas a desempeñar. Por ello esos dos tipos de requisitos adicionales solo pueden ser exigidos cuando las funciones asumidas y las tareas a desempeñar conlleven de forma habitual el manejo de vehículos y/o maquinaria. En este sentido no se puede obviar que la misión esencial de las personas que integran el Cuerpo Superior Facultativo es el ejercicio en favor de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de una profesión titulada.

Sexta reflexión. El artículo 14.3 permite, de forma excepcional y en razón a necesidades del servicio, que se nombre personal funcionario o personal laboral sin que se haya llevado a cabo el reconocimiento y evaluación de la capacidad funcional. Tal licencia choca tajantemente con lo establecido en el artículo 62.2 del TREBEP que impide el nombramiento como personal funcionario de quienes no acrediten previamente todos y cada uno de los requisitos exigidos en la convocatoria. Por tanto, tal previsión nos parece inconstitucional, por no permitir la legislación básica nombramientos condicionados.

Séptima reflexión. El artículo 15.2 exige que, cuando la Administración en el supuesto previsto en el artículo 15.1 exima la realización del reconocimiento y evaluación médica, las personas interesadas presenten una declaración responsable en relación con el cumplimiento del requisito de capacidad funcional. A tenor de lo establecido en el artículo 69 de la LPACAP, ese tipo de declaración solo puede ser formulada en los supuestos en que el procedimiento se inicie a solicitud de interesado, quien, además de tener que disponer de la documentación que acredite lo declarado, debe comprometerse a mantener el cumplimiento de lo declarado. De esta manera la exigencia de tal declaración responsable no se acomoda a lo previsto para ella en el citado precepto legal.

El apartado 3 de este artículo, permite, excepcionalmente, externalizar mediante contratación administrativa el reconocimiento y la evaluación de la capacidad funcional, o que pueda ser evaluada por cualquier otro medio que se establezca. Entendemos que esto último y sin carácter excepcional es lo que debiera hacerse, de manera que, la capacidad funcional cuando no pueda valorarse por la inspección médica, la pueda realizar cualquier persona que posea la titulación de Licenciado/Grado en medicina que esté debidamente colegiada.

Octava reflexión. En el artículo 17 echamos en falta el señalamiento de las funciones a realizar por quienes pertenezcan a la especialidad de antropología, que si se señalan en el artículo 16 para la especialidad de igualdad de género y en el 18 para la jurídica.

Novena reflexión. Dado el escaso número de plazas de la Escala de Letrados de que dispone la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, resulta incomprensible que el último párrafo del artículo 18 impida que quienes conformen la especialidad jurídica no puedan desempeñar funciones atribuidas a aquella escala, por cuanto algunas de esas funciones las vienen realizando integrantes de la Escala de Administradores Generes que poseen la titulación de Licenciado/Grado en Derecho mediante habilitación conferida en los términos de la Disposición Adicional cuarta del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias. Limitación que también extiende sus efectos a lo previsto en la Disposición Adicional tercera.

Décima reflexión. El artículo 25, olvidando lo establecido en el artículo 10.3 del TREBEP crea una nueva causa para formalizar de oficio la finalización de la relación de interinidad. Como quiera que las causas que pueden dar lugar a tal formalización están fijadas en tal precepto del TREBEP consideramos que no cabe establecer un período de prueba para el personal funcionario interino, a la vez que advertimos que ello es contrario a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, cuyo incumplimiento por parte de la Comunidad Autónoma de Canarias ha sido reconocido por la STC 71/2016, de 14 de abril (BOE de 20 de mayo).

Undécima reflexión. El artículo 26.1 en su último párrafo establece que quien esté prestando servicio en la Administración General como personal funcionario y figure en listas de empleo para otros cuerpos, escala o especialidad no podrá ser nombrado, quedando en dichas listas en situación de no disponible.

Tal medida nos parece que limita el acceso a empleos públicos a quien, en procedimiento seguido bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad, está en más de una lista, dándole un trato desigual con respecto a los funcionarios de carrera no acorde con la citada Directiva 1999/70.

Duodécima reflexión. El artículo 45 crea la figura de la promoción interna temporal, tanto horizontal como vertical. Aunque dudamos que la misma tenga encaje en lo previsto en el artículo 18 del TREBEP, nos parece una medida que pudiera ser positiva para el personal funcionario. Dicho ello, nos preocupa que no se haga referencia a la situación en que quedaría la persona que así promocione en el cuerpo/escala/especialidad de origen, pues en puridad parece lo sería en la de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público que, como es sabido no comporta reserva de puesto, por lo que, cuando finalice la causa que da lugar a la promoción interna temporal y reingrese al servicio activo, lo será en adscripción provisional.

Decimotercera reflexión. El artículo 48 permite el nombramiento de personal funcionario interino con adscripción a puesto de libre designación. Sobre ello nos remitimos a lo que en su momento señalamos en el comunicado EL SINDICATO CSIF NO COMPARTE QUE SE PUEDA NOMBRAR FUNCIONARIOS/AS INTERINOS/AS PARA DESEMPEÑAR PUESTOS DE LIBRE DESIGNACIÓN.

Decimocuarta reflexión. Según se indica en el artículo 50, su finalidad es dar cumplimiento a los apartados 3, la tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales, y 5, de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal, del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Para ello aquel artículo establece que una misma persona aspirante no podrá ser nombrada como personal funcionario de carrera o contratada como personal laboral fijo, o para una y otra condición, en más de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional de personal funcionario de carrera o para más de una categoría profesional de personal laboral, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias ni en el ámbito de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.

Por mucho que se lea lo transcrito en cursiva no alcanzamos a comprender que el fin perseguido se consiga de esa manera. Por otro lado, no parece ajustado a nuestra Constitución la limitación impuesta por dicho artículo 50, máxime cuando quienes superen más de uno de los procesos de estabilización lo habrán hecho bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Decimoquinta reflexión. El artículo 51 pone cercos a una hipotética declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público donde no los pone la legislación básica, lo cual es a todas luces ilegal.

Decimosexta reflexión. El artículo 55 establece que el personal laboral fijo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene derecho al reconocimiento de los servicios previos realizados con anterioridad a la adquisición de su condición, en los términos previstos en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. Tal previsión, al excluir al personal laboral temporal es contraria al principio de no discriminación previsto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

Decimoséptima reflexión. El artículo 56.3 señala que las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer más de una localización de un puesto de trabajo a efectos de que en cada proceso de selección o de provisión se acuerde aquel que sea más adecuado en atención a las necesidades del servicio. Tal previsión en lo referente a la provisión en atención a las necesidades del servicio, podemos decir que cambia radicalmente la postura manifestada por la Administración hasta ahora, que no era otra que la de que la elección la haría la persona adjudicataria del puesto.

Decimoctava reflexión. El artículo 56.5 permite que, cuando un puesto de trabajo que tenga fijada como administración de procedencia la de la CAC, pueda ser cubierto en determinadas circunstancias por personal de otras Administraciones Públicas, de manera que, en última instancia y de un plumazo, todos los puestos tácitamente pasan a ser de adscripción indistinta, sin tener en cuenta la reciprocidad que venimos solicitando las organizaciones sindicales.

Decimonovena reflexión. El artículo 57 impone una obligación, la de autorizar a la Administración la consulta de datos de cotizaciones que, al no vincularla a que el funcionario tenga una determinada edad, es exigible a todos los funcionarios, lo cual resulta excesivo.

Vigésima reflexión. No tenemos claro el alcance de la disposición adicional primera, puesto que de su lectura se podría concluir que desde el 13 de mayo de 2024 dejan de formar parte de las listas de empleo quienes en el proceso selectivo previo no hubieran superado el ejercicio primero. Si esto fuera así en muchas listas se produciría un gran vacío que imposibilitaría el nombramiento urgente de personal funcionario interino. La Dirección General de la Función Pública debiera aclararlo.

Vigesimoprimera reflexión. La disposición adicional tercera otorga a la Dirección General de la Función Pública la facultad de reconocer el grado personal. Por ello es recomendable que quienes hubieran solicitado de las Secretarías Generales su reconocimiento y no le haya sido reconocido aún, soliciten que trasladen el expediente a la Dirección General de la Función Pública.

Vigesimosegunda reflexión. La disposición adicional novena permite, en determinados supuestos el nombramiento como personal docente de personas que no tengan la formación pedagógica y didáctica exigida por la normativa estatal. A todas luces tal previsión vulnera dicha normativa.

Vigesimotercera reflexión. El apartado cuarto de la disposición final primera modifica el apartado 1 del artículo 29 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, de manera que, según su párrafo segundo, en orden a la promoción interna, se exige tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que se pretende promocionar.

Tal exigencia, no se compadece con la establecida en el artículo 18.2 del TREBEP, que la refiere a servicio activo en el inferior Subgrupo o Grupo de clasificación, toda vez que esta, al abarcar a todos los cuerpo o escalas del mismo Grupo o Subgrupo es menos estricta que aquella.

Vigesimocuarta reflexión. La modificación operada en el artículo 30.3 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, deja abierta la puesta a una posible provisión de puestos de trabajo mediante procedimiento abierto y permanente, como en reiteradas ocasiones ha demandado CSIF.

Esperamos que, ante las múltiples deficiencias observadas, el Parlamento de Canarias apruebe tramitar el Decreto Ley como proyecto de Ley a fin de corregirlas.

SI TÚ NO TE CONFORMAS, NOSOTROS TAMPOCO. ALCEMOS LA VOZ.

LA VERDAD POR DELANTE.

CSIF, OTRA CLASE DE SINDICATO.

 

Descargar comunicado completo del CSIF pdfminiicon

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 16 de agosto de 2024.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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