CSIF TE INFORMA
CSIF insiste en la obligación de medición del gas radón en los centros de trabajo de localidades incluidas en la nueva Instrucción IS-47 del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).
Instrucción IS-47, de 9 de abril de 2025, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se aprueba el listado de términos municipales de actuación prioritaria contra el radón y se establecen directrices para las mediciones de radón en el aire interior de los centros de trabajo ubicados en ellos.
El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) aprobó la instrucción IS-47, el pasado 9 de abril, por la que se establece el listado de términos municipales de actuación prioritaria contra el radón, y se establecen las directrices para las mediciones de este gas radiactivo natural en el interior de los centros de trabajo ubicados en ellos, obligando a su cálculo.
El radón es un gas radiactivo natural procedente de la cadena de desintegración del uranio, que se encuentra presente en la naturaleza. Y que, además, es un factor de riesgo a tener en cuenta ante la posibilidad de desarrollar cáncer de pulmón. Cuando el gas se encuentra al aire libre, no tiene ningún peligro, pero sí cuando se acumula en interiores, porque el radón se aloja en partículas en suspensión, que luego respiramos y quedan fijadas en pulmones, tráquea… pudiendo afectar a la salud de los trabajadores.
Desde el 20 de junio de 2024 las empresas e instituciones públicas (escuelas, instituciones penitenciarias, centros sanitarios, ayuntamientos, etc.) estaban ya obligadas a medir el nivel de radón en las localidades con altas concentraciones de radón, concretamente en los centros de trabajo situados en planta baja o rasante. Desde CSIF hemos exigido que se llevaran a cabo las actuaciones necesarias para proteger a los trabajadores expuestos en varias localidades afectadas, consiguiendo en varias de ellas que se realicen.
Se deben llevar a cabo mediciones periódicas de los niveles de radón en sus instalaciones y tomar medidas para controlar los niveles si estos superan los valores recomendados. En España, la concentración de radón se mide en becquerelios por metro cúbico (Bq/m³), y el valor límite recomendado por el CSN es de 300 Bq/m³ en interiores, aunque la OMS recomienda tomar medidas a partir de concentraciones superiores a 100 Bq/m³.
Entre las medidas para controlar los niveles de gas radón pueden incluir la mejora de la ventilación, el sellado de grietas y agujeros en las paredes y el suelo, la instalación de sistemas de extracción de aire y la construcción de barreras físicas para impedir la entrada de radón en las instalaciones.
Las empresas o propietarios de las instalaciones públicas que no cumplan con estas medidas pueden ser acusados de delitos contra la seguridad y salud en el trabajo o de lesiones o homicidios imprudentes en caso de que se produzcan daños a los trabajadores o usuarios. Las penas previstas para estos delitos incluyen penas de prisión, multas económicas y la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales.
La instrucción del CSN desarrolla técnicamente lo ya dispuesto en el Reglamento de protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes (RD 1029/2022). Requiere que los titulares de las actividades laborales que se desarrollen en lugares de trabajo situados en plantas bajas y plantas bajo rasante de los municipios de actuación prioritaria midan la concentración de radón en aire en todas las zonas en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder por razón de su trabajo, excluidas las zonas al aire libre.
En base a las mediciones realizadas por el CSN, existe un listado de municipios clasificados en zona I y zona II en función de la probabilidad significativa de que los edificios allí construidos «sin soluciones específicas de protección» presenten concentraciones de gas radón superiores al nivel de referencia.
La instrucción identifica la relación de términos municipales de actuación prioritaria contra el radón, a los efectos del artículo 79 del Reglamento de Protección de la Salud sobre los riesgos derivados de la exposición a las Radiaciones Ionizantes (RPSI), son los incluidos como «Zona II» en el Apéndice B de la Sección HS6 del Documento Básico de Salubridad del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 732/2019 del Código Técnico de la Edificación y desarrolla el reglamento. El listado enumera los municipios afectados en Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Ciudad Autónoma de Ceuta, Comunidad de Madrid, Navarra, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Islas Baleares, La Rioja, Región de Murcia, País Vasco y Asturias.
El Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) y el Ministerio de Trabajo y Economía Social a través de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) han formalizado un convenio de colaboración que establece mecanismos específicos para que la ITSS notifique al CSN sobre posibles situaciones de riesgo e incumplimientos de la normativa de protección radiológica relacionada con el gas radón.
Desde CSIF seguiremos exigiendo en los más de 1.600 municipios de España que tienen una radiación natural elevada (zona II, que figura en el mapa del CSN) que se lleven a cabo las mediciones frente a la exposición a radón y se garantice protección de los profesionales en los centros de trabajo afectados.
Desde CSIF Canarias informaremos en los próximos días de que hemos solicitado los resultados de las muestras en los edificios de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la planificación de lo que están por revisar debido al gas radón en zótanos o plantas rasantes.
TODO X LA SALUD LABORAL
Instrucción IS-48, de 9 de abril de 2025, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se establecen los criterios que deben cumplir los programas de experiencia operativa de las centrales nucleares:
“…
CAPÍTULO I
Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Instrucción tiene por objeto establecer los criterios generales que deben cumplir los programas de EO de las centrales nucleares españolas bajo autorización de explotación y desmantelamiento siempre que se mantenga combustible en la piscina y en relación con la EO relativa al diseño, construcción, pruebas, operación, cese y desmantelamiento de las centrales nucleares.
2. Su ámbito de aplicación viene determinado por la Convención sobre Seguridad Nuclear, que determina que se deben establecer programas para recopilar y analizar la experiencia operacional, se actúe en función de los resultados y conclusiones obtenidos, y se utilicen los mecanismos existentes para compartir la importante experiencia adquirida con los organismos internacionales y con otras entidades explotadoras y órganos reguladores. Y corresponde su aplicación a los titulares de las autorizaciones vigentes de las centrales nucleares españolas señaladas en el apartado 1.
3. Queda excluida de esta instrucción la EO relacionada con la seguridad física. Tampoco será de aplicación esta instrucción para la notificación de sucesos, que deberá realizarse de conformidad con la revisión vigente de la Instrucción IS-10 por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.
Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de esta instrucción se entenderá por:
Acción correctiva: Acción que, sola o junto con otras, corrige las causas de una no conformidad evitando su repetición. Incluye las acciones adoptadas tras el análisis de causa raíz del suceso para eliminar las causas que han originado el acaecimiento de un suceso, con la finalidad de que no vuelva a ocurrir o que no se produzca en la instalación si se trata de una EOA.
Acción de corrección o correctora: Acción que, sola o junto con otras, corrige una no conformidad. Incluye las acciones adoptadas inmediatamente tras el suceso para restaurar la seguridad de la instalación.
Acción de mejora: Medida adoptada para que una actividad que cumple con los requisitos aplicables sea más eficaz o eficiente.
Análisis de causa aparente: Metodología de análisis de causas, de aplicabilidad a sucesos que no revisten complejidad, que busca: determinar la causa aparente, definir las acciones a adoptar y proporcionar entradas para el análisis de tendencias. El análisis de causa aparente no requiere que se determinen todas las causas, factores causales y contribuyentes, sino sólo las causas más importantes; es un análisis proporcionado a la importancia del suceso, que puede efectuarse mediante el uso de lista de chequeo o mediante juicio de ingeniería, pero que también puede considerar otras técnicas.
Análisis de causa raíz (en adelante, ACR): Análisis sistemático, enfocado a determinar las causas raíces de un suceso, utilizando una metodología normalizada y reconocida internacionalmente.
Análisis de extensión de causa: Análisis que determina el impacto que las causas identificadas en el análisis de un suceso tienen (o podría tener) en otros procesos, equipos o actuaciones humanas. La extensión de causa se realiza al final de la investigación.
Análisis de extensión de condición: Análisis que determina en qué medida la condición real identificada (p.e. válvula fallada, procedimiento inadecuado, etc) existe o puede existir en otros equipos, estructuras o componentes, procesos, programas, actividades, organizaciones o actuaciones humanas en la instalación. Este análisis se realiza al principio de la investigación.
Análisis de tendencias: Proceso utilizado para identificar situaciones de degradación a partir de la revisión o análisis de sucesos ocurridos con anterioridad en la instalación.
Causas: Conjunto de aspectos que, si tienen lugar de modo concurrente, dan lugar a un suceso.
Causa aparente: Causa que de manera más probable explica por qué ocurrió un suceso, determinada mediante un análisis proporcionado a la importancia del suceso.
Causa directa: Incumplimiento, fallo o desviación de las condiciones y procesos establecidos en la instalación y que es origen inmediato del suceso.
Causa raíz: Causa(s) que, si se eliminan, minimizan la probabilidad de que el suceso ocurra de nuevo y reducen la probabilidad de ocurrencia de otros sucesos con causas comunes.
Examen por homólogos: Examen o revisión de la eficiencia, competencia y demás cualidades comerciales, profesionales o académicas que llevan a cabo otras personas de la misma profesión.
Experiencia operativa ajena (EOA): EO de otra instalación.
Experiencia operativa propia (EOP): EO de la propia instalación.
Factor contribuyente: Es un factor presente en la ocurrencia de una incidencia o suceso, que no ha sido causa de esta, pero que ha aumentado la probabilidad de que tuviera lugar.
Personal de la instalación: Para el propósito de esta IS, se considerará personal de la instalación a todos los trabajadores, tanto de plantilla como de empresas externas, que realizan actividades en la instalación relacionadas o que pueden afectar a la seguridad nuclear o la protección radiológica.
Significación del suceso: Resultado de la valoración cualitativa o cuantitativa de las repercusiones reales o potenciales que un suceso puede tener sobre la seguridad nuclear y la protección radiológica para establecer una medida de su importancia. La significación de un suceso puede variar conforme avance su investigación.
Suceso: Evento no intencionado, que incluye errores humanos, fallos de equipos y otros contratiempos, cuyas consecuencias reales o potenciales no son insignificantes o despreciables desde el punto de vista de la seguridad nuclear, la protección radiológica o la salud de las personas y el medio ambiente.
Suceso recurrente: Todo suceso que se reproduce, aunque sea parcialmente, debido a que alguna de sus causas sigue presente a pesar de haberse implantado todas las acciones correctivas propuestas como resultado del análisis.
Suceso relevante: Suceso con consecuencias reales o potenciales de moderadas a altas para la seguridad de la instalación, las personas o el medio ambiente, y eventos que han dado lugar a la notificación al CSN de acuerdo con la IS-10 (excepto aquellos que no están relacionados con la SN o la PR de la instalación).
Suceso repetitivo: Todo suceso que se reproduce, aunque sea parcialmente, debido a que no ha llegado a ser analizado o no se han llegado a implantar todas las acciones correctivas propuestas como resultado del análisis.
Tendencia adversa: Evolución desfavorable que, basándose en datos derivados de la revisión o análisis de sucesos, indica la existencia de un comportamiento anómalo que requiere investigaciones complementarias para establecer acciones correctivas.
Tendencia adversa relevante: Tendencia adversa que puede ser importante desde el punto de vista de la seguridad.
2. El resto de términos y conceptos utilizados se entenderá en el sentido de las definiciones recogidas en:
a) Ley de 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
b) Real Decreto 1400/2018, de 23 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre seguridad nuclear en instalaciones nucleares.
c) IS-19 sobre los requisitos del sistema de gestión de las instalaciones nucleares.
d) IS-10 por la que se establecen los criterios de notificación de sucesos al Consejo por parte de las centrales nucleares.
CAPÍTULO II
Criterios a incorporar en los programas de EO en centrales nuclearesArtículo 3. Responsabilidad de los titulares.
Será responsabilidad del titular:
1. Implantar un programa de EO proporcionado a la importancia para la seguridad de las actividades que se efectúen en la instalación.
2. Asignar personal cualificado que permita llevar a cabo y alcanzar los objetivos del programa y la diseminación de sus resultados, con conocimiento y experiencia en las diferentes actividades del proceso de EO y en las diferentes disciplinas de la instalación, incluidos expertos en diferentes técnicas para la realización de ACR. Este personal tendrá capacidad para establecer recomendaciones sobre las acciones a adoptar, con independencia y autoridad para llevar a cabo sus funciones dentro del programa de EO.
3. Disponer de los medios técnicos necesarios para el funcionamiento y mejora del programa de EO, que deberán mantenerse y actualizarse a tal fin.
4. Establecer y transmitir a todo el personal de la instalación expectativas referentes a la identificación y comunicación de sucesos con potencial relevancia y al seguimiento de buenas prácticas.
5. Incluir los objetivos y expectativas del programa de EO en el programa de formación del personal de la instalación.
6. Supervisar el Programa de EO, manteniéndose informado, incluyendo los más altos niveles de la organización de la central, de los resultados del mismo, particularmente sobre los sucesos y tendencias relevantes.
7. Establecer mecanismos eficaces para la transmisión de información y la implicación del personal, favoreciendo un ambiente de trabajo que facilite el mantenimiento y la mejora continua del programa de EO como parte del sistema de gestión y de la cultura de seguridad de la instalación, así como la colaboración con otras organizaciones internas y externas, sin limitar estas comunicaciones a las estrictamente requeridas por la IS-10.
8. El titular deberá asegurarse de que la EO se tiene en cuenta en actividades, tales como reuniones previas y posteriores a los trabajos, reuniones de dirección, planificación de actividades, recargas, etc.
9. El titular desarrollará todas las actividades del programa de EO mediante la inserción de este en su organización, pudiendo integrar algunas de estas actividades corporativamente en el caso de ser titular de varias autorizaciones.
Artículo 4. Criterios generales aplicables al programa de EO.
Las actividades del programa de EO se realizarán conforme a los siguientes requisitos:
1. La identificación de evidencias, pruebas y acciones se realizará de forma que no afecten a la seguridad de la instalación.
2. Se realizarán sin retrasos injustificados, con el objetivo de prevenir o minimizar la probabilidad de ocurrencia o repetición de sucesos y de alertar a la mayor brevedad a otras instalaciones que pudieran estar afectadas.
3. Se ejecutarán de acuerdo con procedimientos aprobados que contemplen métodos adecuados de análisis, incluyendo los factores humanos y que establezcan plazos de ejecución.
4. Se documentarán de manera accesible, que permita la búsqueda de información actualizada a todo el personal de la instalación.
5. El programa de EO deberá permitir determinar las acciones correctivas necesarias para prevenir o minimizar la probabilidad de ocurrencia o repetición de sucesos, incluidas las acciones de respuesta inmediata para asegurar o restablecer la seguridad de la instalación. Estas actuaciones se efectuarán de forma que, si es posible, no se eliminen evidencias de las causas del suceso que permitan su estudio posterior y favorezcan mejoras adicionales de la seguridad.
6. El titular de la instalación deberá establecer las adecuadas cautelas contractuales con las organizaciones encargadas del diseño, construcción, mantenimiento y suministro de estructuras, sistemas y componentes, así como del suministro de otros procesos importantes para la seguridad, con el objetivo de que éstas le comuniquen inmediatamente la detección de fallos y desviaciones en las estructuras, sistemas y componentes y procesos suministrados, y le sirvan de apoyo para el restablecimiento de las condiciones de seguridad.
Artículo 5. Fuentes de EO.
1. El titular, en el ámbito de la EOP, incluirá en el programa de EO los sucesos que dan lugar a notificación de acuerdo a los criterios de la IS-10 y, adicionalmente, establecerá criterios escritos sobre otros sucesos internos que han de incluirse en el programa de EO. Para ello, deberá tener en cuenta que las actividades que podrán dar lugar a la identificación de sucesos incluyen no solamente las propias de operación (transitorios operativos, rondas, etc.) y mantenimiento (fallos de equipos, errores del programa de vigilancia, etc.) sino también aspectos como actividades de evaluación, comparación y revisión por homólogos y autoevaluaciones.
2. El CSN establecerá las fuentes de EOA requerida para análisis por parte de los titulares, que incluirá –sin limitarse a– los sucesos notificables ocurridos en el resto de CC. NN. españolas y la EO difundida públicamente por organismos y organizaciones nacionales e internacionales.
3. Para un adecuado análisis e intercambio de información de la EOA, las instalaciones nucleares españolas establecerán vías de comunicación entre ellas que formen parte del proceso de gestión de la EO.
Artículo 6. Cribado.
1. El titular realizará un cribado de los sucesos identificados para determinar, por su relevancia, aquellos que han de someterse a una investigación y análisis más detallado.
2. El proceso de cribado determinará, en función de la relevancia del suceso: el tipo de análisis, documentación y seguimiento que se desarrollará posteriormente; y se asignarán tareas al personal de la instalación que sea necesario para llevar a cabo la investigación y análisis de las incidencias.
3. El cribado de la EOP deberá efectuarse en función de unos criterios previamente establecidos por el titular, que tendrán en cuenta:
a) Las consecuencias del suceso: daño, real o potencial, a las estructuras, sistemas y componentes importantes para la seguridad.
b) La posibilidad de que se trate de un fenómeno complejo o no bien conocido.
c) Sucesos repetitivos o recurrentes.
d) Malfuncionamiento de sistemas de seguridad.
e) Sucesos cuya resolución implique reparaciones o cambios importantes en la planta.
f) Fallos reales o potenciales en las barreras contra la liberación de material radiactivo.
g) Sucesos que suponen la notificación de acuerdo a la IS-10.
h) La valoración del impacto del suceso mediante los análisis probabilistas de riesgo de la instalación.
4. El cribado de la EOA deberá efectuarse en función de unos criterios previamente establecidos por el titular, que tendrán en cuenta, en cuanto a su aplicabilidad a la propia instalación:
a) La posibilidad de que pueda ocurrir un suceso similar.
b) La existencia de equipos, procesos o prácticas similares.
c) La aplicabilidad de las acciones correctivas identificadas en la EOA.
d) La posibilidad de que se trate de un fenómeno complejo o no bien conocido.
5. El titular documentará de forma justificada los motivos por los que una EOA se clasifica como: Aplicable, no aplicable, o cualquier otra categoría definida en los procedimientos sobre EO. La EOA no será descartada únicamente porque la instalación no es del mismo diseño básico o porque no existe el mismo tipo de equipo. La EOA que se considere preliminarmente aplicable se comunicará a las unidades organizativas pertinentes, y, dentro del proceso de cribado, se determinará en qué grado les aplica.
Artículo 7. Investigación y evaluación.
1. Experiencia operativa propia. El análisis de EO del titular se realizará atendiendo a los requisitos siguientes:
a) Se llevará a cabo una investigación de la EOP relevante y otra que se considere importante por repetitividad u otras causas, y que afecte a aspectos de organización de la instalación, por un grupo independiente de la parte de la organización afectada y, si fuera necesario, independiente del titular, con el objeto de garantizar la objetividad de esta investigación.
b) La investigación se realizará de forma que:
i. Se puedan adoptar las medidas urgentes que sean necesarias.
ii. Se usen procedimientos y prácticas de trabajo que eviten la pérdida de información necesaria para la investigación posterior.
c) La investigación deberá ser detallada y completa, incluyendo todos los datos y aspectos relevantes que permitan determinar la significación para la seguridad y comprender la secuencia de eventos, las causas y consecuencias reales y potenciales del suceso, las desviaciones del comportamiento esperado de estructuras, sistemas y componentes y de las personas involucradas y la valoración mediante las herramientas de análisis probabilista disponibles en la instalación.
d) El titular efectuará ACR de los sucesos relevantes mediante métodos validados y reconocidos internacionalmente. En el caso de sucesos no relevantes el análisis será proporcional a su importancia, orientado a la determinación de la causa aparente, pudiendo utilizarse técnicas de análisis de tendencias adversas.
e) El ACR incluirá la descripción completa de la secuencia de eventos, desviaciones, comportamientos no esperados, las causas directas y causas raíces, ya sean de diseño, operación, mantenimiento o factores humanos u organizativos, factores contribuyentes y las acciones correctivas, inmediatas y diferidas. Así mismo incluirá un análisis detallado de EOP y EOA previa relacionada con el suceso, y la posible extensión de condición y de causa.
f) El titular incluirá en el informe anual de EO una valoración probabilista de las potenciales consecuencias del suceso en términos de probabilidad condicionada de daño interno a la instalación o de liberaciones radiactivas al medio ambiente, para aquellos sucesos que por su importancia lo requieran, y en función de la disponibilidad de las herramientas necesarias.
2. Experiencia operativa ajena. El titular realizará el análisis de la EOA que incluirá, cuando sean aplicables, los siguientes puntos:
a) La búsqueda de EOP similar, para determinar si las acciones correctivas o de mejora ya implantadas son adecuadas en relación con la EOA objeto de análisis.
b) La búsqueda de EOA similar, analizada previamente, es decir, precedentes de experiencias relacionadas, y el análisis y conclusiones que se llevaron a cabo en su momento, para determinar si las acciones correctivas o de mejora ya implantadas son adecuadas en relación con la nueva EOA objeto de análisis.
c) Análisis de la presencia de síntomas que indiquen que las causas directas o raíces que han dado lugar a la EOA analizada pueden estar presentes en la instalación.
d) Análisis de aplicabilidad de las acciones correctivas adoptadas en la instalación origen de la EOA accesible.
e) Análisis para determinar nuevas acciones correctivas; especialmente si se identifican acciones ya implantadas que no han surtido el efecto deseado.
Artículo 8. Acciones correctivas y correctoras.
1. El objeto de las acciones correctivas y correctoras, que serán determinadas por el titular, será contrarrestar efectos adversos a la seguridad, restablecer el nivel de seguridad considerado previamente a la identificación de los sucesos y minimizar la probabilidad de recurrencia.
2. El titular incorporará las acciones correctivas y correctoras al Programa de Acciones Correctivas de la instalación. El titular dispondrá de información actualizada del estado de implantación de dichas acciones.
3. El titular revisará las acciones correctivas propuestas y aprobará su implantación.
4. Las acciones correctivas y correctoras propuestas deben abarcar todas las causas del suceso (raíces y directas), así como otras incidencias o comportamientos inadecuados de equipos identificados. Se revisarán transversalmente todas las acciones correctivas abiertas sobre los mismos elementos para evitar posibles conflictos.
5. El titular llevará a cabo la implantación de las medidas correctivas de acuerdo con una planificación previa que priorizará las más significativas desde el punto de vista de la seguridad y, una vez implantadas, se verificará la eficacia de, al menos, aquellas que corrigen las causas raíces de los sucesos.
6. Los plazos de implantación de las acciones correctivas superiores a un ciclo, los retrasos y reprogramaciones deberán estar documentados y justificados.
7. El titular se mantendrá informado del estado de implantación de las acciones correctivas, y someterá a un proceso formal de aprobación su cancelación, modificación y replanificación.
Artículo 9. Análisis de tendencias.
1. El titular realizará análisis de tendencias periódicamente, incluyendo todos los sucesos de poca importancia para la seguridad ocurridos en la instalación, con el fin de detectar tendencias adversas para la seguridad o la reducción de márgenes.
2. El titular deberá disponer de métodos eficaces para el reconocimiento de tendencias adversas. Las tendencias tendrán definidos valores umbrales y cualquier tendencia que lo sobrepase será considerada tendencia adversa que deberá analizarse en función de su importancia para la seguridad.
3. El análisis de tendencias se efectuará sistemáticamente de forma que su investigación permita establecer acciones correctivas para prevenir que puedan producirse sucesos de igual o mayor nivel.
Artículo 10. Documentación y distribución de información relevante para la seguridad.
1. El titular documentará en informes de EO la investigación y los análisis efectuados. En particular los informes que vayan a distribuirse a otras organizaciones contendrán toda la información necesaria para que éstas puedan determinar cómo les aplica el suceso, identificar los componentes que han fallado (fabricante, modelo, etc.), los errores en procedimientos y documentación de la instalación, las acciones humanas inadecuadas, y las causas y acciones correctivas propuestas.
2. El proceso de EO del titular establecerá criterios y dispondrá de procedimientos para comunicar la información sobre EOP y EOA internamente y a organizaciones externas. En dichos procedimientos se incluirán, entre otros aspectos:
a) Las responsabilidades para llevar a cabo dicha comunicación, que deberá efectuarse sin retrasos innecesarios.
b) La lista de destinatarios de la información de EOP, que incluirá al resto de CC.NN.EE. y puede incluir a organizaciones que exploten instalaciones nucleares, organizaciones de apoyo de instalaciones nucleares, suministradores, ingenierías de diseño, contratistas, fabricantes de equipo, organismos reguladores y sistemas de información internacionales.
c) Los acuerdos adoptados para minimizar las restricciones derivadas de requerimientos legales, comerciales o de seguridad física que pudieran limitar la difusión de algunas de estas informaciones.
Artículo 11. Evaluación y mejora continua del programa de EO.
Con una periodicidad adecuadamente justificada y previamente establecida y, en todo caso, no superior a cuatro años, el titular, de forma sistemática, supervisará el programa de EO y realizará una evaluación de su eficacia, basada en criterios de funcionamiento, lo que podrá llevarse a cabo mediante autoevaluación o revisión por homólogos.
Artículo 12. Formación y entrenamiento.
El programa de formación y reentrenamiento del personal que efectúa tareas relacionadas con la seguridad incluirá la EO de los principales sucesos ocurridos en la instalación y en instalaciones similares, y cumplirá con lo establecido en las revisiones vigentes de la Instrucción IS-11, del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre licencias de personal de operación de centrales nucleares; y la Instrucción IS-12, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se definen los requisitos de cualificación y formación del personal sin licencia, de plantilla y externo, en el ámbito de las centrales nucleares.
Artículo 13. Garantía de calidad.
Las actividades del programa de EO estarán incluidas en el alcance del programa de garantía de calidad de la instalación y cumplirán con los requisitos vigentes establecidos en la revisión vigente de la Instrucción IS-19 del Consejo de Seguridad Nuclear, sobre los requisitos del sistema de gestión de las instalaciones nucleares.
Artículo 14. Documentación y archivo.
1. El titular documentará y archivará toda la información sobre las actividades del programa de EO de forma que sea fácilmente accesible, y deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido en la revisión vigente de la Instrucción IS-24, del Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se regulan el archivo y los periodos de retención de los documentos y registros de las instalaciones nucleares.
2. A los efectos de la aplicación de dicha instrucción, los registros del programa EO se consideran permanentes.
Artículo 15. Exenciones y medidas equivalentes.
1. Exenciones: El CSN, a petición de los titulares de las centrales nucleares, podrá eximir temporalmente del cumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en esta instrucción, siempre que en su solicitud los titulares hayan justificado las dificultades de satisfacer dichos requisitos de la forma establecida en la instrucción, y hayan indicado la forma alternativa en que garantizarán el mantenimiento de un adecuado nivel de calidad y seguridad.
2. Medidas equivalentes: El CSN podrá apreciar favorablemente, a propuesta del titular, medidas equivalentes de cumplimiento de los requisitos previstos en esta Instrucción, siempre que el titular acredite adecuadamente dicho cumplimiento mediante la correspondiente justificación de las medidas equivalentes propuestas.
Artículo 16. Infracciones y sanciones.
La presente Instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, por lo que su incumplimiento podrá ser sancionado según lo dispuesto en el capítulo XIV (artículos 85 a 93) de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Instrucción entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, la incorporación de la valoración probabilista de determinados sucesos a la que se refiere el artículo séptimo, apartado 1.f), se llevará a cabo a partir del informe anual de experiencia operativa de 2026.
…”
Ver la Instrucción completa en BOE nº 105.
Más información en nuestra sección: Prevención
Canarias, a 6 de junio de 2025.
