Decreto ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital

Share

 

CSIF TE INFORMA

Decreto ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital.

Se ha publicado en el Boletín Oficial de Canarias número 197 de fecha 25 de septiembre de 2020, el Decreto ley 16/2020, de 24 de septiembre, de modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción para su adaptación al Ingreso Mínimo Vital.

El INGRESO MÍNIMO VITAL se aprobó por Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital y puede ver más información en la noticia publicada el 5 de junio de 2020 en INGRESO MÍNIMO VITAL (actualizado 01-06-2020).

 

Extracto del texto normativo:

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción.

La Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la Prestación Canaria de Inserción, se modifica en los siguientes términos:

Uno.- Se modifica el artículo 6 que queda redactado como sigue:

Artículo 6.- Carácter subsidiario y complementario.

1. La ayuda económica básica tendrá carácter subsidiario de las pensiones que pudieran corresponder a los miembros integrantes de la unidad de convivencia de la persona solicitante, sean del sistema de la Seguridad Social, o de cualquier otro régimen público de protección social.

2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su otorgamiento quedará condicionado a que la persona peticionaria y su unidad de convivencia que tenga derecho al percibo del Ingreso Mínimo Vital o de alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el apartado anterior, lo acredite fehacientemente con carácter previo, tanto de haberlas solicitado, como en su caso, de haberlas obtenido del organismo correspondiente.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la ayuda económica básica tendrá carácter complementario, hechas las deducciones correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.

4. En el caso del Ingreso Mínimo Vital, será suficiente con la acreditación de la solicitud de dicha prestación en la solicitud de la ayuda económica básica y en las renovaciones reguladas en el artículo 18 de esta ley, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad Social.

5. La no concesión en plazo del Ingreso Mínimo Vital por la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la misma unidad de convivencia el derecho a la ayuda económica básica que le pudiera corresponder, quedando obligada la persona titular a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que procedan en relación al percibo de la ayuda económica básica.”

Dos.- Se modifica la letra a) del artículo 7.1.2º que queda redactada como sigue:

“a) Cuando los ingresos de la persona solicitante y, en su caso, de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de la ayuda económica básica que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la ayuda, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 9.

A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la ayuda económica básica la persona solicitante o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera salarios o remuneraciones regulares por trabajos por cuenta ajena, por la realización de actividades lucrativas por cuenta propia o por el percibo de prestaciones derivadas del Ingreso Mínimo Vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la ayuda.”

Tres.- Se modifica el artículo 8 que queda redactado como sigue:

Artículo 8.- Determinación de recursos.

A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona solicitante y los demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 7.1.2º de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la ayuda económica básica a percibir, no se computarán:

a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.

b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.

c) Las becas de formación, de estudios y similares.

d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social.

e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.

g) Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva hasta el límite de la cuantía mensual de la ayuda económica básica que le correspondiera por unidad de convivencia.

h) Las prestaciones por acogimiento familiar hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.

i) Las pensiones no contributivas, en su modalidad de invalidez, del sistema de la Seguridad Social.

j) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.

k) El resto de las pensiones del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social hasta el límite de la cuantía de ayuda económica básica que correspondería a la unidad de convivencia, exceptuando las cuantías derivadas del Ingreso Mínimo Vital que computarán en su totalidad.”

Cuatro.- Se modifica el artículo 9.4 que queda redactado como sigue:

“4. Del importe de la ayuda económica básica que pudiera corresponder a la unidad de convivencia se deducirán los ingresos y demás rentas con que cuente ésta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley.

Cualquiera que sea la deducción que se efectúe, y siempre que se tuviese derecho a la percepción de la ayuda económica básica, ésta no podrá ser nunca inferior al importe mínimo de 130,41 euros, cualquiera que sea la deducción que se efectúe por los ingresos y demás rentas con que cuente la unidad de convivencia, excepto las que se perciban del Ingreso Mínimo Vital que se complementará hasta el porcentaje mínimo del IPREM establecido en el apartado 2, letra a) de este artículo.

Dicho importe mínimo podrá ser revalorizado anualmente en las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, atendiendo, al menos, al porcentaje de incremento del IPREM correspondiente previsto para el respectivo año, o en su defecto, al incremento del IPC de Canarias del año anterior.”

Cinco.- Se modifica el artículo 11.3 que queda redactado como sigue:

“3. La solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se determinen en las normas de desarrollo de la presente ley. Asimismo, las personas solicitantes podrán acompañar cuanta documentación estimen conveniente para precisar o completar los datos de la solicitud, la cual deberá ser admitida y tenida en cuenta por el órgano al que se dirijan. En todo caso, se acompañará con la solicitud, el comprobante de haber solicitado el Ingreso Mínimo Vital a la Seguridad Social, y en su caso, la resolución de concesión o denegación del mismo.”

Seis.- Se modifica el artículo 20 que queda redactado como sigue:

“Artículo 20.- Suspensión.

La percepción de la ayuda económica básica podrá ser suspendida temporalmente, mediante resolución administrativa motivada, por un plazo determinado, previa audiencia de la persona interesada, por las causas siguientes:

a) Percepción, con carácter temporal, de ingresos económicos por un importe mensual igual o superior a la ayuda económica básica.

b) Pérdida transitoria u ocasional de alguno de los requisitos y obligaciones exigidos en la presente ley.

c) Ausencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de 30 días y hasta los 90 días naturales. En todo caso, la persona interesada deberá comunicar previamente ante la Administración municipal su salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias cuando se prevean ausencias de más de 30 días naturales.”

Siete.- Se modifica el artículo 22 que queda redactado como sigue:

“Artículo 22.- Extinción.

El derecho al percibo de la ayuda económica básica quedará extinguido, mediante la correspondiente resolución administrativa motivada, previa audiencia de las personas titulares de la ayuda, por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento del titular de la prestación, o su internamiento permanente o por cierto tiempo en una institución sanitaria, sociosanitaria o penitenciaria, cuando sea la única persona beneficiaria mayor de edad de la unidad de convivencia.

En unidades de convivencia de dos o más miembros, en caso de fallecimiento del titular, cabrá la subrogación en otro miembro de la unidad familiar, que se regulará por reglamento.

b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos o por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, sin que sea posible activar el mecanismo de la modificación establecido en el artículo 17.2.

c) Transcurso del plazo de concesión de la prestación y de sus renovaciones.

d) Renuncia a la prestación por parte del titular y de todos los demás miembros de la unidad de convivencia.

e) Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, o por ausencia del mismo por un plazo superior a los 90 días naturales, sin que pueda producirse la modificación prevista en el artículo 17.2 de esta ley, y tampoco cuando sea causa de suspensión.

f) Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del Ingreso Mínimo Vital con posterioridad a la resolución de concesión de la ayuda económica básica, si no cumpliera los requisitos para el percibo de esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.”

Disposición adicional única.- Cesión de datos de perceptores de la PCI a las bases de datos de la Seguridad Social para el percibo del Ingreso Mínimo Vital.

La cesión a la Administración de la Seguridad Social de los datos de carácter personal de las personas que actualmente sean titulares de la Prestación Canaria de Inserción, para facilitar su acceso al Ingreso Mínimo Vital, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada, ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos de los referidos en el artículo 6.1, letra e) del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Las Administraciones públicas actuantes tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por las personas solicitantes para la gestión de la prestación de la Seguridad Social y estarán obligadas a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.

Disposición transitoria única.- Régimen transitorio para las solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción pendientes de resolución.

1. Durante un plazo máximo de siete meses a contar desde el momento de la solicitud del Ingreso Mínimo Vital (IMV), serán compatibles y no deducibles con el citado ingreso, aquellas solicitudes de la Prestación Canaria de Inserción (PCI) registradas con el expediente completo a partir del 1 de junio de 2020 y que fueran resueltas hasta el 31 de diciembre del mismo año, en caso que, además, se les apruebe el Ingreso Mínimo Vital (IMV) con posterioridad al reconocimiento de dicha PCI.

2. Si antes del límite del referido plazo de siete meses se produjera el reconocimiento del IMV, dicha compatibilidad tendrá efectos hasta la fecha de la resolución del referido ingreso por parte de la Administración de la Seguridad Social, teniendo en cuenta, en su caso, los efectos retroactivos de la prestación estatal previstos en el párrafo primero de la disposición transitoria segunda del Real Decreto- ley 20/2020, de 29 de mayo.

En todo caso, una vez recibida la notificación de dicho reconocimiento, la persona a la que se le haya reconocido o denegado el Ingreso Mínimo Vital deberá comunicarlo a la Administración municipal de su residencia.

3. La duración del plazo a que se refiere el apartado 1, se podrá ampliar por Acuerdo del Gobierno del Canarias en función de la demora de la Administración de la Seguridad Social en resolver las solicitudes del IMV más allá del 31 de diciembre de 2020 y de las circunstancias de carecer de recursos económicos suficientes que concurran en las unidades de convivencia beneficiarias de la medida, en los términos señalados en el artículo 7.1.2º de la Ley.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto ley.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

 

Ver el Decreto ley completo en BOC nº 197.

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 25 de septiembre de 2020.

CSIF, sector autonómico de Canarias

  masinfomini buzonsugerenciasmini listadistribucionmini  

Share