CSIF TE INFORMA
CSIF solicita públicamente que se den los medios para el personal de la AGCA en aras de comprobar DNI digital, que entra en vigor el 2/4/2026.
En el BOE núm. 80, de 2 de abril de 2025, se publicó el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, que entró en vigor el mismo día 2 de abril.
Este Real Decreto establece una obligación clara de adaptación para todas las entidades, tanto del sector público como del privado. A partir del 2 de abril de 2026, el DNI en soporte digital deberá ser aceptado obligatoriamente como medio válido de identificación presencial, en los mismos términos que el DNI físico. Esta versión digital goza de plena eficacia jurídica para acreditar la identidad ante autoridades, Administraciones Públicas y en las relaciones con el sector privado, por lo que su rechazo por razones de formato carecerá de cobertura legal. Vea el Portal MiDNI.
Nos han hecho llegar varias personas de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias (AGCA), que no disponen de los medios para esta verificación y nos plantean si deben utilizar su móvil personal. Desde CSIF aclaramos que nadie está obligado a traer o utilizar herramientas personales para su puesto de trabajo, por lo que solicitamos públicamente que la Administración se ponga las pilas y dote de lectores a los puestos que sean necesarios.
Esta obligación viene reflejada en el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, que contiene el siguiente texto:
“Disposición transitoria tercera. Adaptación de las entidades a la versión digital del Documento Nacional de Identidad.
Las entidades pertenecientes al sector público y privado deberán adoptar en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la versión digital del Documento Nacional de Identidad.”
TODOS X TOD@S
Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad.
“…
CAPÍTULO I
Disposiciones generalesArtículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene como objeto la regulación del proceso de expedición, gestión y desarrollo del Documento Nacional de Identidad, en sus versiones física y digital.
Artículo 2. Naturaleza y funciones.
1. El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes.
2. A cada Documento Nacional de Identidad se le asignará un número personal que tendrá la consideración de identificador numérico personal de carácter general.
3. El Documento Nacional de Identidad consiste en una tarjeta inteligente certificada que permite a la ciudadanía la identificación física mediante la exhibición del documento y la identificación digital, por un procedimiento seguro a través de un dispositivo móvil para acreditar electrónicamente la identidad de las personas, ya sea de manera presencial o remota.
Artículo 3. Fines.
1. El Documento Nacional de Identidad es el único documento con suficiente valor por sí solo para la acreditación, a todos los efectos, de la identidad y los datos personales de su titular. Permite la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la legislación específica.
2. Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del Documento Nacional de Identidad, a los efectos de acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, así como su firma y la integridad de los documentos firmados con sus certificados electrónicos.
CAPÍTULO II
Sobre derechos, obligaciones y órganos competentesArtículo 4. Derechos y obligaciones.
1. Todas las personas con nacionalidad española tienen derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad.
2. Su obtención es obligatoria para las personas mayores de catorce años residentes en España y para las de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses.
3. El Documento Nacional de Identidad es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor, conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia.
4. Ninguna persona con nacionalidad española podrá ser privada del Documento Nacional de Identidad, ni siquiera temporalmente, salvo en los casos y forma establecidos por las leyes, en los que haya de ser sustituido por otro documento.
5. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo cuando fueren requeridas para ello por la autoridad, sus agentes y funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, para permitir comprobar los datos contenidos en él, independientemente de su formato físico o digital, así como las condiciones de calidad e inalterabilidad del mismo. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta, tan pronto como sea posible, a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad más próximo. La denuncia policial o administrativa, será requisito necesario en la obtención de un duplicado, de conformidad con lo expuesto en el artículo 9.1.
Artículo 5. Órgano competente para la tramitación.
1. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización, desarrollo, administración y gestión de todos los aspectos referentes al Documento Nacional de Identidad.
2. Dicha competencia será ejercida por la Dirección General de la Policía, gestionando la custodia y responsabilidad de la actividad del tratamiento de los datos personales en conformidad con la legislación en materia de protección de datos.
CAPÍTULO III
Sobre tramitación, expedición, validez y renovaciónArtículo 6. Tramitación y requisitos.
1. El Documento Nacional de Identidad se tramitará, en su formato físico y digital, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El Ministro de Interior, a través de la Dirección General de la Policía, recibirá la asistencia y colaboración requerida para su cumplimiento.
2. En este proceso se cumplirán los siguientes requisitos:
a) La tramitación del Documento Nacional de Identidad se realizará con la presencia física de la persona, a través de los sistemas de cita previa, en atención a los recursos humanos y materiales disponibles, igualmente, se podrá expedir con carácter excepcional sin cita previa, así como en colaboración con otras Administraciones Estatales, Autonómicas o Locales.
b) En caso de menores de edad, se llevará a cabo en presencia de quien tenga encomendada la patria potestad o tutela, medida de apoyo, o persona apoderada por estas últimas.
c) La expedición o cualquier otro trámite relacionado con el Documento Nacional de Identidad conllevará el abono de la tasa legalmente establecida, sin perjuicio de las exenciones de tasas establecidas en conformidad con la legislación vigente.
d) Los documentos necesarios para la expedición del Documento Nacional de Identidad por primera vez, serán recabados electrónicamente, salvo que la persona interesada se opusiera a ello. Excepcionalmente, si las administraciones públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación.
Los documentos necesarios para la expedición son los siguientes:
1.º El documento acreditativo del Registro Individual de la persona que solicita el documento.
Se consultará por la Dirección General de Policía, por medios electrónicos, la base de datos del Registro Civil, de conformidad con lo establecido en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, y la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, a los efectos de obtención del Registro Individual de la persona que solicita el documento de los datos necesarios para la expedición del Documento Nacional de Identidad.
2.º Certificado o volante de empadronamiento del Ayuntamiento donde la persona solicitante tenga su domicilio, expedido con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la tramitación del Documento Nacional de Identidad.
3.º Las personas con nacionalidad española residentes en el extranjero acreditarán el domicilio mediante certificación de la Representación Diplomática o Consular donde estén inscritos como residentes, expedida con una antelación máxima de tres meses a la fecha de la tramitación del Documento Nacional de Identidad.
4.º Una fotografía reciente del rostro de la persona solicitante en color, tamaño 32 por 26 milímetros, con fondo uniforme blanco y liso, tomada de frente, con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona. Dicha fotografía podrá ser realizada de forma automatizada en aquellas Unidades de Documentación dotadas de ese recurso técnico.
e) Excepcionalmente, en los supuestos en los que, por circunstancias ajenas a la persona solicitante, no pudiera ser presentado alguno de los documentos necesarios o recabados electrónicamente, y siempre que los datos que consten en tales documentos se acrediten por otros medios, suficientes a juicio de la persona responsable de la Unidad encargada de la expedición, esta, estará facultada para expedir un Documento Nacional de Identidad con validez restringida, de conformidad con lo expuesto en el artículo 7.2.b).
f) El Documento Nacional de Identidad incluirá un medio de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial del titular del documento. Igualmente, se incluirán dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables, a excepción de los menores de seis años. Se tomarán las impresiones dactilares de los dedos índices de ambas manos a la persona interesada. Si no fuere posible obtener la impresión dactilar de alguno de los dedos o de ambos, se sustituirá, en relación con la mano que corresponda, por otro dedo según el siguiente orden de prelación: medio, anular o pulgar; consignándose, en el lugar del soporte destinado a tal fin, el dedo utilizado, o la imposibilidad de obtener alguno de ellos. Las personas a las que sea físicamente imposible quedarán exentas del requisito de facilitarlas.
g) Se recogerá igualmente, la firma manuscrita digitalizada que constará al menos de alguno de los siguientes elementos, nombre, apellidos, letras contenidas en estos y la rúbrica. Quedan excluidas las firmas que reflejen dibujos, pictogramas, figuras, caricaturas, acrónimos, leyendas o cualquier elemento que no guarde relación con su identidad, con los datos que figuren en el DNI ni sirvan para su identificación.
Artículo 7. Validez.
1. Con carácter general el Documento Nacional de Identidad tendrá un período de validez, a contar desde la fecha de la expedición o de cada una de sus renovaciones, de:
a) Dos años cuando la persona titular no haya cumplido los cinco años de edad.
b) Cinco años, cuando la persona titular haya cumplido los cinco años de edad y no haya alcanzado los treinta al momento de la expedición o renovación.
c) Diez años, cuando la persona titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta.
d) Más de diez años cuando la persona titular haya cumplido los setenta años, consignando una fecha.
2. De forma excepcional se podrá otorgar validez de un año al Documento Nacional de Identidad en los siguientes supuestos de expedición y renovación:
a) Cuando sea físicamente imposible, con carácter temporal, tomar las impresiones dactilares de cualquier dedo de la persona solicitante.
b) En los supuestos del artículo 6.2.e), una vez aportada y verificada la documentación necesaria se le modificará la validez a la vigencia correspondiente según su edad.
Artículo 8. Renovación.
1. Transcurrido el período de validez del Documento Nacional de Identidad se considerará caducado, revocándose las atribuciones y efectos que le reconoce el ordenamiento jurídico. Su titular estará obligado a proceder a su renovación.
2. La renovación del Documento Nacional de Identidad podrá tramitarse dentro de los últimos 180 días de su vigencia. Se llevará a cabo mediante la presencia física de la persona titular del documento, que deberá abonar la tasa correspondiente, sin perjuicio de las exenciones establecidas, y aportar una fotografía con las características señaladas en el artículo 6.2.d). También se le recogerán las impresiones dactilares que se refieren en el párrafo f) del mismo artículo.
3. También se deberá proceder a la renovación del Documento Nacional de Identidad en los supuestos de variación de los datos que se recogen en el mismo, en cuyo caso será preciso recabar los documentos justificativos que acrediten dicha variación.
Artículo 9. Expedición de duplicados.
1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido de forma que se garantice la seguridad jurídica del titular, debiendo presentar denuncia policial o administrativa en caso de extravío y sustracción. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los documentos de identidad a los que sustituyen, salvo que estos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.
2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a este con respecto a su titular.
Artículo 10. Entrega del Documento Nacional de Identidad.
La entrega del Documento Nacional de Identidad deberá realizarse personalmente a su titular. Cuando la persona titular sea menor de 14 años o una persona con una medida de apoyo para el pleno ejercicio de su capacidad jurídica, el acto de entrega se llevará a cabo a quien tenga encomendada la patria potestad, tutela, medida de apoyo, o persona apoderada por estas últimas.
Artículo 11. Características de la tarjeta soporte.
1. El material, formato y diseño de la tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad se determinará por orden de la persona titular del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta en su elaboración la utilización de procedimientos y productos tendentes a la consecución de condiciones de calidad, inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación y manipulaciones fraudulentas de que pueda ser objeto, conforme al Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a los ciudadanos de la Unión y a sus familiares que ejercen su derecho a la libre circulación.
2. La tarjeta soporte contiene un chip, como medio de almacenamiento de alta seguridad, donde se integran de forma separada:
a) Los certificados electrónicos cualificados que funcionan con un dispositivo cualificado de creación de firma electrónica, conforme al Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, modificado por el Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, y de acuerdo con la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, garantizando la identidad del titular de la clave privada de identificación y firma, permitiendo la generación de la firma electrónica avanzada y cualificada. El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, será el órgano de supervisión del cumplimiento de las obligaciones establecidas a la Dirección General de la Policía.
b) La fotografía, los datos personales del titular del documento y las dos impresiones dactilares en formatos digitales interoperables.
3. El plazo de validez de los certificados electrónicos contenidos en el Documento Nacional de Identidad será de dos años.
4. El Ministro de Interior, a través de la Dirección General de la Policía, formulará una Declaración de Prácticas y Políticas de Certificación, que podrán ser consultadas de manera pública en la web de la Policía Nacional, de conformidad con la legislación vigente en materia de accesibilidad universal.
Artículo 12. Contenido del Documento Nacional de Identidad.
El Documento Nacional de Identidad, además de lo específicamente dispuesto por el Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, contendrá la siguiente información:
a) En el anverso:
Número y carácter de verificación personal e intransferible del Documento Nacional de Identidad.
Apellidos y nombre.
Fecha de nacimiento.
Sexo.
Nacionalidad.
Emisión del documento.
Validez.
Número de soporte.
Fotografía digitalizada.
Firma manuscrita digitalizada.
b) En el reverso:
Domicilio.
Lugar de nacimiento.
Nombre de los progenitores.
Número de Equipo de la Unidad de Documentación.
Tres líneas MRZ que contienen 30 caracteres OCR-B cada una.
Chip electrónico.
CAPÍTULO IV
Sobre las especificidades de la versión digital del Documento Nacional de IdentidadArtículo 13. Versión digital del Documento Nacional de Identidad.
1. El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Policía, será el responsable de la versión digital del Documento Nacional de Identidad, que se realizará a través de una infraestructura de identificación electrónica con un dispositivo móvil.
2. La Dirección General de la Policía establecerá una actuación administrativa automatizada para la obtención de la versión digital del Documento Nacional de Identidad, de manera electrónica, telemática o presencial, teniendo de forma alternativa la misma finalidad que el formato físico para la identificación de las personas.
3. El Documento Nacional de Identidad en su versión digital se generará siempre que la persona titular disponga de su documento físico vigente. Permitirá tener acceso a sus datos personales, usarlos y gestionarlos de forma segura, independientemente de su ubicación. La versión digital tendrá los mismos plazos de validez que la versión física, indicados en el artículo 7.
4. La utilización del Documento Nacional de Identidad en su versión digital tendrá la misma eficacia jurídica a efectos de identificación. Permitirá acreditar la identidad ante las autoridades, sus agentes y funcionarios públicos, así como en las relaciones con las Administraciones Públicas y con el sector privado.
5. El funcionamiento de la versión digital consiste en virtualizar el Documento Nacional de Identidad en el dispositivo móvil, a través de una comunicación segura, sin que se comprometa la garantía de la identidad segura que la legislación vigente atribuye al Documento Nacional de Identidad.
CAPÍTULO V
Sobre la protección en el tratamiento de los datos personalesArtículo 14. Tratamiento de los datos personales.
1. Al tratamiento de los datos personales del Documento Nacional de Identidad le será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o en su caso, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y la ejecución de sanciones penales, el resto de normativa de aplicación, así como los criterios que se establezcan por la Agencia Española de Protección de Datos.
Disposición adicional primera. Documento de sustitución del Documento Nacional de Identidad en supuestos de retirada.
En los supuestos en que, de acuerdo con las previsiones establecidas en las leyes, sea acordada por la autoridad competente la retirada temporal de Documento Nacional de Identidad por los órganos encargados de su expedición, se facilitará a la persona interesada un documento identificador que tendrá las características y funcionalidades que determine el Ministerio del Interior, atendiendo a las causas de su retirada.
Disposición adicional segunda. Documento Nacional de Identidad de las personas menores de edad.
La posesión del Documento Nacional de Identidad por menores de edad no supone, por sí sola, autorización para desplazarse fuera del territorio nacional, debiendo ser suplida, a estos efectos, con la correspondiente autorización de quien ejerza la patria potestad o tutela.
Disposición adicional tercera. Imposibilidad de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad.
Cuando exista imposibilidad manifiesta para la expedición del Documento Nacional de Identidad, y sin perjuicio de que por las autoridades y órganos correspondientes se compruebe la identidad del interesado por cualesquiera otros medios, excepcionalmente podrá sustituirse aquél por certificaciones anuales en las que consten los motivos de tal imposibilidad, que en los supuestos de renovación tendrán únicamente el fin de prorrogar la validez del documento caducado.
Disposición adicional cuarta. Expedición del Documento Nacional de Identidad en el exterior.
Las personas con nacionalidad española que se encuentren en el exterior podrán solicitar que se les expida el Documento Nacional de Identidad en las embajadas y consulados en los que la Dirección General de la Policía cuente con los recursos técnicos y humanos necesarios para su expedición. Las condiciones en las que la Dirección General de la Policía prestará este servicio se establecerán previo acuerdo del Ministerio del Interior con el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Disposición transitoria primera. Validez de los Documentos Nacionales de Identidad expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Los Documentos Nacionales de Identidad emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto seguirán siendo válidos y eficaces, de conformidad con la normativa aplicable en el momento de su expedición o renovación.
Disposición transitoria segunda. Medidas hasta la implantación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Mientras no esté implantada la Ley 6/2021, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, en todo el territorio nacional, las personas que no dispongan de Registro individual deberán aportar certificación literal de nacimiento, en la que conste la anotación de que se ha emitido a los solos efectos de la obtención del Documento Nacional de Identidad y siempre que se hayan expedido con una antelación máxima de seis meses a la fecha de la tramitación del documento.
Disposición transitoria tercera. Adaptación de las entidades a la versión digital del Documento Nacional de Identidad.
Las entidades pertenecientes al sector público y privado deberán adoptar en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la versión digital del Documento Nacional de Identidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica.
2. Asimismo, quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en este real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero.
El Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 5 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:
«5. El Registro de Matrícula Consular otorgará a cada persona inscrita, residente o no residente, un Número de Identificación Consular Central, previa consulta a la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, que será un código o número identificativo único y permanente. Dicho número tendrá el mismo formato del número utilizado por el Documento Nacional de Identidad (DNI). Se basará en el número del DNI, para aquellas personas que ya lo posean, o, en caso contrario, se extraerá del Código Personal de la inscripción realizada en el Registro Civil proporcionado por DICIREG.
Podrá asignarse, sin embargo, un número identificativo de carácter temporal a aquellas personas de nacionalidad española de las que no se tengan registros biométricos asociados a su identidad o si fuera necesario durante el periodo de implantación del nuevo modelo de Registro. Una vez se compruebe la identidad de dichas personas a través de nuevos registros biométricos o termine el proceso de implantación se les otorgará el Número de Identificación Consular Central permanente mencionado.
El Número de Identificación Consular Central no tendrá ningún valor identificativo por sí solo.»
Dos. El apartado 4 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«4. Para el acceso a los servicios del Registro de Matrícula Consular ofrecidos en la sede electrónica asociada de la Administración General del Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, las personas de nacionalidad española que se encuentren en el exterior podrán emplear como medios de identificación cualesquiera de los establecidos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza y en la sección 3.ª del capítulo II del título II del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, relativa a la identificación y firma de las personas interesadas, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, así como cualquier otro sistema adicional que pueda desarrollarse y que cumpla lo establecido en la normativa vigente.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación habilitará una Autoridad de Certificación Consular que permitirá otorgar certificados electrónicos cualificados a las personas de nacionalidad española, residentes en el exterior que no posean un DNI en vigor. El Número de Identificación Consular Central permanente será equivalente al número del DNI para la emisión de dichos certificados digitales cualificados, que permitirán identificarse ante las diferentes administraciones públicas.»
Disposición final segunda. Modificación del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
El Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, queda modificado como sigue:
Uno. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sistemas basados en certificados cualificados de firma electrónica admitidos por las Administraciones Públicas para la identificación electrónica de persona física a que se refiere el artículo 9.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, emitidos al amparo de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, deberán contener como atributos, al menos, su nombre y apellidos y su número de Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjero, Número de Identificación Consular Central o Número de Identificación Fiscal que conste como tal de manera inequívoca. La comprobación de la identidad y otras circunstancias de los solicitantes del certificado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre.»
Dos. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los sistemas de clave concertada o cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válidos, admitidos para la identificación electrónica de persona física de conformidad con el artículo 9.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad y contener, como mínimo, el nombre y apellidos y el número de Documento Nacional de Identidad, Número de Identificación de Extranjero, Número de Identificación Consular Central o Número de Identificación Fiscal y, para los casos en que así se establezca en la definición del sistema, el número de pasaporte.»
Disposición final tercera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª, 18.ª, 21.ª y 29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación civil, bases del régimen jurídico de las administraciones públicas, telecomunicaciones y seguridad pública.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo.
Se habilita a la persona titular del Ministerio del Interior para que dicte, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
…”
Canarias, a 1 de abril de 2026.
