CSIF INFORMA:
Rescate del Plan de Pensiones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias 2025.
Dado que nos siguen preguntado reiteradamente sobre este tema, a pesar de que en su día se consignó la consulta en Preguntas frecuentes, además de contestar al WhatsApp y verbalmente, emitimos el presente comunicado con los pasos a dar para tramitar el abono del Plan de Pensiones y como aclaración de la sección Preguntas frecuentes.
El rescate es posible debido a que ha transcurrido más de 10 años desde la entrada en vigor de la Ley 26/2014, que fue el 1 de enero de 2015.
Aunque es una decisión personal, recomendamos el rescate del Plan de Pensiones por las situaciones de jubilación, fallecimiento, incapacidad permanente, que le queden menos de 5 años para su jubilación. Para el resto de situaciones es conveniente dejar pasa el tiempo, dado que afecta al IRPF, no sigue creciendo la rentabilidad del Plan, no tienes el dinero en el futuro y se minora con el rescate. Además, se puede rescatar el Plan de Pensiones en cualquier otro momento.
Por eso, desde el 1 de enero de 2025 los empleados y empleadas públicas del Gobierno de Canarias puede solicitar el rescate de las aportaciones realizadas por la Administración al Plan de Pensiones gestionado por CASER, al haber transcurrido diez (10) años.
El rescate lo pueden solicitar aquellos empleados públicos que a 1 de mayo de 2009 tenía dos años de tiempo de servicio, contados desde su nombramiento, dado que recibió aportaciones del Gobierno de Canarias a un plan de pensiones gestionado por la compañía CASER por los años 2007, 2008 y 2009.
Las aportaciones al Plan de Pensiones en 2009 fueron:
- 2007: 68,51 €
- 2008: 140,59 €
- 2009: 154,88 €
- Total aportado: 363,99 €
Con el pase de los años y la gestión de CASER, el Plan se ha revalorizado si se procede al rescate, la cantidad de abono asciende a 617,34 €.
Lea la noticia de CASER ¿Cuándo y cómo puedo rescatar mi Plan de Pensiones?.
En el Boletín Oficial del Estado número 288, de fecha 28 de noviembre de 2014, se publicó la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.
Extracto del texto normativo:
“…
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 5, que queda redactada de la siguiente forma:
«a) El total de las aportaciones y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley no podrá exceder de 8.000 euros.»
Dos. Se modifica el apartado 8 del artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:
«8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.
El partícipe o beneficiario de un plan de pensiones que decida movilizar sus derechos deberá dirigirse a la entidad gestora del fondo de destino, a la que ordenará por un medio fehaciente la realización de las gestiones necesarias. La entidad gestora de destino deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo para la movilización de tales derechos, y solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos indicándole, al menos, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse el traspaso. La entidad gestora de origen, una vez realizadas las comprobaciones que estime necesarias, deberá ordenar la transferencia bancaria correspondiente y remitir a la gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso. En los traspasos solicitados por partícipes, dicha información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.
La entidad gestora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones entre planes de pensiones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
Reglamentariamente se podrán regular las condiciones del procedimiento y plazos para tramitar y hacer efectivas las movilizaciones de derechos de los partícipes y beneficiarios en los términos necesarios que garanticen la fiabilidad, transparencia y agilidad de las movilizaciones, así como autorizar sistemas estandarizados con las debidas garantías de seguridad para la transmisión de información entre las entidades intervinientes y para la transferencia de efectivo.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las movilizaciones de los derechos consolidados y económicos entre planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial previstas en la disposición adicional sexta de esta Ley.
Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que sean disponibles en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración o por corresponder a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente forma:
«5. En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos contemplados en el apartado 8 del artículo 8, se sujetarán al régimen fiscal establecido en este artículo para las prestaciones de los planes de pensiones.»
Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional octava. Disposición anticipada de los derechos económicos en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
Los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de primas, aportaciones y contribuciones abonadas a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio, podrán hacerse efectivos anticipadamente en los supuestos excepcionales de liquidez y de disposición anticipada previstos para los planes de pensiones en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley, en los términos y condiciones establecidos en dicho precepto y en las normas que lo desarrollan reglamentariamente.
En el caso de los planes de previsión social empresarial y los concertados con mutualidades de previsión social para los trabajadores de las empresas, la disposición anticipada de derechos derivados de primas, aportaciones o contribuciones realizadas con al menos diez años de antigüedad será posible si así lo permite el compromiso y se prevé en la correspondiente póliza de seguro o reglamento de prestaciones. En el caso de que la entidad aseguradora cuente con inversiones afectas el derecho de disposición anticipada se valorará por el valor de mercado de los activos asignados.»
Cinco. Se añade una nueva disposición transitoria séptima, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición transitoria séptima. Disposición anticipada y movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
1. A efectos de lo previsto en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley sobre disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones a planes de pensiones realizadas con al menos diez años de antigüedad, los derechos derivados de aportaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2015, con los rendimientos correspondientes a las mismas, serán disponibles a partir del 1 de enero de 2025.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en esta disposición.
Lo establecido en esta disposición transitoria será aplicable igualmente a los derechos económicos de los asegurados o mutualistas derivados de las primas, aportaciones y contribuciones abonadas con anterioridad a 1 de enero de 2016 a planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio. A partir del 1 de enero de 2025 se podrán hacer efectivos los derechos económicos de los asegurados o mutualistas existentes a 31 de diciembre de 2015 con los rendimientos correspondientes o el valor de realización de los activos asignados.
2. Las entidades dispondrán de un plazo hasta el 31 de diciembre de 2015 para adaptar sus procedimientos de movilización de derechos consolidados o económicos a efectos de la inclusión de la información prevista en el apartado 8 del artículo 8 de esta Ley relativa a la cuantía de las aportaciones de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas. En relación con aportaciones anteriores a 1 de enero de 2016 será suficiente informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas.»
…”
Ver la Ley completa en BOE nº 288.
¿CÓMO SOLICITARLO?
- Tramitar el registro en la página web de CASER para conocer la cuantía de las aportaciones. Para ello, accede al “Área Clientes de CASER”.
- Solicitar el número de expediente a CASER llamando al teléfono 911 553 472 o 928 360 319 o 922 234 789. Si les cuesta contactar, puede enviar correo electrónico
- Con el número de expediente, se puede solicitar el rescate de las aportaciones al plan de pensiones aportando la siguiente documentación:
- Fotocopia del DNI (ambas caras en un solo folio sin recortar).
- Modelo 145 (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Puedes descargarlo aquí
. - Certificado de titularidad de la cuenta bancaria que puede ser descargad desde la banca online por internet (o se puede acreditar con copia de la cartilla o recibos).
- Modelo de solicitud de CASER. Puedes descargarlo aquí
. - Una vez cumplimentado, se debe remitir el modelo junto con la documentación anexa a la siguiente dirección de correo: sgo_po@caser.es (al pulsar se abrirá cliente de correo con dirección y asunto).
La información del Plan de Pensiones en la página del Gobierno de Canarias siguiente: Plan de Pensiones.
Más información en nuestra sección: Jubilación.
Canarias, a 16 de junio de 2025.
