El sindicato CSIF se ausenta de la sesión de la MSNPF de la CAC por considerar que la convocatoria de la misma no cumple los plazos de antelación previstos en su Reglamento

Share

 

CSIF TE INFORMA

EL SINDICATO CSIF SE AUSENTA DE LA SESIÓN DE LA MESA SECTORIAL DE NEGOCIÓN DE PERSONAL FUNCIONARIO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS POR CONSIDERAR QUE LA CONVOCATORIA DE LA MISMA NO CUMPLE LOS PLAZOS DE ANTELACIÓN PREVISTOS EN SU REGLAMENTO.

El lunes 13 de diciembre de 2021, a las 12:10 horas, nos fue remitida por correo electrónico convocatoria de sesión de la Mesa Sectorial de Negociación de Personal Funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, a celebrar a partir de las 9:30 horas del 21 de diciembre de 2021.

Considerando que tal convocatoria no cumplía con la antelación mínima de seis días hábiles fijada en el artículo 10.2 del reglamento de dicha mesa, como quiera que no era la primera vez en que manifestábamos nuestra discrepancia sobre el cómputo que, en orden a tales convocatorias, efectúa la Dirección General de la Función Pública, el sindicato CSIF, con fecha 16 de diciembre de 2021, presentó escrito ante la Dirección General de la Función Pública instado que ante tal circunstancia solicitara de la Viceconsejería de los Servicios Jurídicos informe facultativo sobre si la convocatoria efectuada el 13 de diciembre de 2021 se ajusta a lo previsto en el citado artículo, en relación con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, a fin de que las próximas convocatorias se ajusten a lo que determine dicho informe sobre la antelación mínima prevista en el Reglamento.

El viernes 17 de diciembre de 2021, a las 14:34 horas, nos fue remitido correo electrónico comunicando que se incluía, por la vía de urgencia, un nuevo punto del orden del día para la sesión de la citada mesa convocada para el 21 de diciembre de 2021. Sobre este particular se ha de tener en cuenta que el reglamento ordena que las sesiones de urgencia sean convocadas con una antelación mínima de dos días hábiles.

Iniciada la sesión de la mesa a las 09:35 horas del 21 de diciembre de 2021, la Directora General de la Función Pública manifestó que entendía convocada dicha sesión con la antelación debida, por lo que consideraba que no debía atenderse a lo solicitado por el sindicato CSIF, arguyendo para ello una sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 2017, de la que leyó parte de su fundamentación. Desde el sindicato CSIF se le solicitó que facilitara más datos sobre la sentencia, a fin de poder analizarla, a lo que respondió que ya los consignaría en la respuesta que, por escrito, iba a dar a nuestra petición de 16 de diciembre de 2021. A la vista de todo ello, el sindicato CSIF abandonó la sesión.

Poco nos ha costado localizar la sentencia invocada por la Directora General de la Función Pública, es la SAN 5602/20170, con Id Cendoj 28079230042017100600, y no cabe duda de que es favorable a la tesis mantenida por la Administración, pero, como tal sentencia no constituye jurisprudencia, menos aún nos ha costado encontrar la STSJ CL 4494/2018, de 10 de diciembre de 2018, con Id Cendoj 47186330032018100326 y la SJCA 4751/2018, de 20 de junio de 2018, con Id Cendoj 30016450012018100038, que tampoco cabe duda son favorables a la tesis mantenida por el sindicato CSIF y que igualmente no constituyen jurisprudencia.

De esas tres sentencias, por la similitud que tiene con la convocatoria por razones de urgencia efectuada el 17 de diciembre de 2021 por la Dirección General de la Función Pública, resulta muy significativa la STSJ CL 4494/2018, que declara la nulidad de pleno derecho de la convocatoria del Pleno extraordinario del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) celebrado el día 28 de noviembre de 2016, así como la de todos los Acuerdos adoptados en el mismo, sobre la base de lo razonado en el penúltimo párrafo de su segundo fundamento de derecho, a saber:

Es evidente, pues, que no cabe computar un plazo expresado en días como si se tratara de un plazo señalado por horas, que es lo que indebidamente efectúa la sentencia de instancia, de suerte que en el presente caso el plazo comenzó a computar a partir del viernes día 25 de noviembre -primer día hábil siguiente al de la notificación efectuada el jueves día 24-, por lo que a la fecha de la convocatoria extraordinaria -lunes 28, segundo día hábil, excluidos sábado y domingo- no habían transcurrido, al menos, los dos días hábiles exigidos por el artículo 46.2.b) de la LRBRL , es decir, habían transcurrido menos de los dos días hábiles entre la convocatoria y la celebración a que se refiere el artículo 80 del ROF, infracción que constituye vulneración del derecho fundamental de participación política ex artículo 23 CE , temporáneamente denunciada ya en el primer hecho de la demanda como uno de los motivos que fundamentaban la pretensión contenida en el suplico relativa a la anulación judicial de la convocatoria del Pleno municipal de 28 de noviembre de 2016 y de todos los acuerdos tomados en el mismo, sin que a ello se oponga ni la circunstancia de que durante el tiempo transcurrido los concejales hubieran podido disponer de la documentación relativa a la convocatoria ya que lo relevante no es sólo la disponibilidad de acceso a la información, sino esa misma disponibilidad con la antelación mínima legalmente establecida ( SSTS de 27 de junio y 12 de julio de 2007 , citadas en la sentencia apelada), antelación que el Ayuntamiento no respetó sin justificación alguna, ni la circunstancia de que los concejales participaran en el Pleno, pues lo primero que pusieron de manifiesto al inicio de la sesión fue, precisamente, la irregularidad/ilegalidad de la convocatoria por incumplimiento de los plazos, todo lo cual conlleva la nulidad de pleno derecho ex artículo 47.1.a) de la LPACA, en cuya virtud ” 1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional”.

Lamentablemente, una vez más, la cerrazón de la Dirección General de la Función Pública nos ha llevado a tener que abandonar la sesión y nos obliga a tener que acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para que ponga coto a una práctica que entendemos contraria a la legalidad, limitativa de la negociación colectiva al reducir los plazos para estudiar adecuadamente los asuntos objeto de negociación, lo que dice mucho del escaso interés que pone la Administración en orden a los temas que afectan al personal al servicio de la misma.

LA VERDAD POR DELANTE.

CSIF, OTRA CLASE DE SINDICATO.

 

Descargar comunicado completo del CSIF pdfminiicon

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 21 de diciembre de 2021.

CSIF, sector autonómico de Canarias

  masinfomini buzonsugerenciasmini listadistribucionmini  

Share