EL SINDICATO CSIF RECURRE EL DECRETO 55/2024, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, COHESIÓN TERRITORIAL Y AGUAS EL 31/5/2024

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EL SINDICATO CSIF RECURRE EL DECRETO 55/2024, DE 22 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA LA RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DE LA CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL, COHESIÓN TERRITORIAL Y AGUAS EL 31 DE MAYO DE 2024.

El 30 de abril de 2024 se publica en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 55/2024, de 22 de abril, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas.

Dicha relación de puestos de trabajo la conforman determinados puestos de trabajo integrantes de relaciones puestos de trabajo aprobadas y/o modificadas con anterioridad al dictado del Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencias de las Consejerías, más los puestos de nueva creación que se detallan en el Anexo II del Decreto 55/2024, antes citado.

Entre los puestos de nueva creación se encuentran: 13177110 J. Servicio Gestión Fondos Europeos; 13161310 J. Servicio Recursos Humanos; 13162410 J. Servicio Oficina Presupuestaria; 13162510 J. Servicio Contratación Administrativa y Asuntos Generales; 13205710 J. Servicio Régimen Jurídico; 13176610 J. Servicio Modernización; y 13160510 Puesto Singularizado. Todos ellos tienen como elementos comunes: la clasificación en nivel 28; la asignación de 75,00 puntos de complemento específico; y la consignación de la libre designación como procedimiento de provisión, justificando ello de similar y escueta forma en todos y cada uno de ellos.

Este último elemento, fue censurado por la Dirección General de la Función Pública en informe emitido el 14 de marzo de 2024, señalando:

Por otro lado, se usa, por parte de la Secretaría General Técnica, una justificación genérica respecto de la forma de provisión de los puestos por Libre Designación indicando que: se requiere proveer el puesto con los perfiles idóneos en atención a criterios de confianza profesional, y hacerlo de forma urgente, siendo la libre designación la forma de provisión más adecuada para ello, en todos los puestos de Jefaturas de Servicio para explicar el motivo de la elección de la forma de provisión de los puestos por medio de la Libre Designación.

A este respecto, se pone de manifiesto que la Libre Designación no es la forma de provisión normal de los puestos de funcionarios, tal y como se ha establecido en la jurisprudencia en reiteradas ocasiones, entre otras las sentencias del TS de 7 de mayo de 1993, de 12 de marzo de 2001, de 16 de julio de 2007 y de 17 de septiembre de 2007, en las que se establecen, entre otras cosas, que “… el sistema de libre designación, por su carácter excepcional, sólo es ajustado a derecho cuando está debidamente justificado en atención a la naturaleza de las funciones asignadas al puesto de trabajo” y que “… ha de justificarse, caso por caso que, respecto de cada puesto de trabajo cuya provisión se pretende realizar por el procedimiento de libre designación, se dan las circunstancias necesarias, en razón de la naturaleza de su cometido, la dificultad o especial responsabilidad que implica, para apartarse de la regla constituida por el concurso”.

Igualmente lo fue por el sindicato CSIF en la Mesa de Negociación y en la sesión de la Comisión de la Función Pública, en las que en síntesis manifestamos:

Se intenta justificar la consignación de la libre designación como forma de provisión de las Jefaturas de Servicio y los Puestos Singularizados de nueva creación. Tal justificación es sumamente genérica sin que la misma contenga un análisis de las funciones de esos puestos de trabajo que determinarían dicha consignación, alejándose con ello de la jurisprudencia contenida, entre otras sentencias, en la STS 5433/2007, de 16 de julio de 2007, que en el segundo párrafo de su fundamento de derecho quinto indica:

Sentado lo anterior -que excluye que por el mero hecho de encontrarse en un determinado lugar de la organización administrativa un puesto de trabajo sea susceptible de ser provisto por libre designación- no es preciso entrar en el debate sobre si las Jefaturas de Servicio tienen o no carácter directivo. Lo que debe contar son sus funciones. Son ellas las que -en la Ley 30/1984 y ahora, en el artículo 80 del Estatuto Básico del Empleado Público- lo atribuyen, del mismo modo que son los cometidos de los otros puestos los que deben revelar la especial responsabilidad que les acompaña pero lo uno y lo otro es preciso explicarlo razonadamente, no siendo suficiente la sola enumeración de sus tareas para acreditarlo.

Que no existe explicación razonada e individualizada en la memoria de la Secretaría General Técnica, es patente desde el momento en que el limitado razonamiento que se nos da es idéntico para todas esas plazas de nueva creación. Hecho este que también pone de manifiesto la DGFP, sin que sea de recibo lo argumentado por la SGT que dice que al estar en un caso excepcional busca soluciones rápidas de provisión, por la inexistente provisión regular de los puestos mediante CM. El que los puestos sean de nueva creación no justifica per se su provisión por el procedimiento de LD.

En este sentido, solicitamos que en la relación de puestos de trabajo solo figuren como de Libre Designación, amén de los de Secretaria/o, los que estén clasificados en nivel 28, 29 o 30, siempre y cuando ello se desprenda de la pertinente explicación razonada que exige la citada sentencia del Tribunal Supremo, debiendo modificarse aquellos que injustificadamente tienen como forma de provisión la Libre Designación. De esta manera habría que entrar a valorar las actuales JS provista como LD.

Por todo ello, el sindicato CSIF ha recurrido el citado Decreto 55/2014, de 22 de abril (RGE/359937/2024), al no poderse sustentar la Libre Designación en “la única justificación de peso dada por la Secretaría General Técnica”, tanto en la memoria inicial como en el informe de cierre, cual es la de que precisa su urgente cobertura, sin poder esperar a un próximo concurso de méritos a resolver en tres o más años, no satisfaciendo las necesidades de la Consejería, pero sin plantearse la posibilidad de cubrirlos temporalmente mediante comisión de servicios.

SI TÚ NO TE CONFORMAS, NOSOTROS TAMPOCO. ALCEMOS LA VOZ.

LA VERDAD POR DELANTE.

CSIF, OTRA CLASE DE SINDICATO.

 

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Canarias, a 3 de junio de 2024.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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