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RESPUESTA DEL SINDICATO CSIF A LA CONSULTA PREVIA A LAS ORGANIZACIONES SINDICALES SOBRE EL PROYECTO DE ORDEN DE BASES GENERALES PARA PROMOCIÓN INTERNA (26-5-2024).
El 25 de mayo de 2024 se notifica al sindicato CSIF la resolución 1886/2024, dictada el 23 de mayo de 2024 por la Dirección General de la Función Pública, por la que se acuerda conferir trámite de consulta previa a su negociación colectiva a las Organizaciones Sindicales representadas en la Mesa Sectorial de Negociación Personal Funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias, en relación con el proyecto de Orden de bases generales que han de regir las convocatorias de acceso, mediante promoción interna horizontal y vertical, para la selección de personal funcionario de carrera en los distintos Cuerpos, Escalas, Especialidades y agrupaciones profesionales de la Administración General.
Atendiendo a dicho requerimiento, el sindicato CSIF mediante escrito con REG 339096 / 2024, ha presentado escrito formulando cincuenta y ocho aportaciones (ocho sobre el preámbulo y las cincuenta restantes sobre las bases). De estas últimas, cabe destacar las siguientes:
a) Que se defina claramente en qué va a consistir el segundo ejercicio de las pruebas para acceso a Cuerpos/Escalas clasificados en el Grupo A, pues el preámbulo lo estructura de una forma, mientras que la base 27, apartado 3, lo hace de otra.
b) En la base 3, apartado 2, relativo a lo que ha de constar en el acto de convocatoria, consideramos debe figurar, además de la composición del Tribunal Calificador, la designación de las personas que lo conforman, para así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria. Por lo que resulta innecesario el párrafo cuarto del apartado 1 de la base 12, que señala que su designación se hará por Resolución de la Dirección General de la Función Pública. El incumplimiento de algo tan básico puede dar lugar a que prosperen impugnaciones, como recientemente ha ocurrido en el Ayuntamiento de La Laguna que, en primera instancia ha visto anulado un proceso selectivo por no haber publicado en el correspondiente diario oficial la designación del Tribunal Calificador. Aunque pensamos que muy seguramente el TSJC considerará ello como un defecto no invalidante, no está de más recordar a la Dirección General de la Función Pública que lo bien hecho bien parece.
c) En la base 3, apartado 4, se indica que la convocatoria contendrá un anexo con el programa de temas exigible. Consideramos que esta base debiera contemplar también el número máximo de temas en razón al Grupo, Subgrupo, Agrupación Profesional, debiendo este ser sustancialmente menor que el correspondiente a las pruebas selectivas de acceso libre, toda vez que al ser bases distintas y, por ende, convocarse ambas de forma independiente no rige el límite del cincuenta por ciento de reducción fijado en el artículo 29.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
d) En la base 7, apartado 3, párrafo tercero se establece que “para poder participar en el proceso selectivo mediante promoción interna se deberá acreditar la permanencia en el servicio activo, al menos durante dos años, en el Cuerpo, Escala o Especialidad desde la que se promociona”. Ello supone una limitación a lo establecido en el artículo 18,2 del TREBEP, en cuya virtud “los funcionarios deberán poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo”, por lo que la antigüedad no puede exigirse en aquella forma, debiendo serlo en la prevista en el TREBEP.
e) En la base 7, apartado 3, párrafo 5 se establece que para la carencia de los dos años se “se computará como tiempo de permanencia en el Cuerpo, Escala o Especialidad desde el que se promociona, el período de tiempo en el que la persona aspirante haya prestado servicios como personal funcionario interino en el Cuerpo, Escala o Especialidad objeto de la convocatoria como consecuencia de formar parte de una lista de empleo constituida por el órgano convocante”. Consideramos que, además de ello, debieran computar los servicios previos prestados con relación funcionarial interina en cualquier Cuerpo/Escala clasificado en, al menos, el Grupo/Subgrupo inferior al que es objeto del proceso de promoción interna.
f) En la base 7, proponemos se añada al final un párrafo del siguiente tenor: a efectos de los dos años de carencia para participar en la promoción interna, se computarán también los servicios prestados como personal laboral en categorías asimiladas a la de los cuerpos/escalas del grupo/subgrupo inmediatamente inferior al que es objeto de la convocatoria de acceso.
g) En la base 9, apartado 7 se señala con carácter potestativo el acrecimiento del turno general con plazas del turno de discapacidad que quedaren desiertas, siempre que la oferta estuviere caducada. Consideramos que el carácter de tal acrecimiento en razón a tal causa debiera ser imperativo, siempre que el número de aspirantes del turno general que han superado la fase de oposición sea superior al de plazas reservadas a dicho turno.
h) En la base 10, apartado 3 se posibilita que el inicio del plazo de presentación de solicitudes no tenga lugar a partir del día siguiente al de la publicación de la convocatoria, lo que no es acorde con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 39/2015. El inicio de este plazo no puede quedar demorado de forma que quien no reúna algún requisito lo llegue a reunir de iniciarse posteriormente.
i) En la base13, apartado 8 se señala que con carácter general no se considerará causa de fuerza mayor que justifique la inasistencia a la celebración de ejercicio, la coincidencia con los convocados en otros procesos selectivos, salvo que éstos también lo sean de promoción interna convocado por la Administración Pública de la CAC. Consideramos, en aras del principio de igualdad de trato recogido en el artículo 25 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, que tal exceptuación se ha de aplicar cuando el órgano convocante lo sea de una Administración en la que el funcionario afectado se encuentre en la situación administrativa de Servicios en otras Administraciones Públicas por haber sido traspasado a la CAC o haber obtenido destino en ella, toda vez que en tal situación se mantienen los derechos en la Administración Pública de origen como si se hallan en servicio activo. No hacerlo así, contravendría el principio de igualdad de trato cualquiera que sea la Administración de procedencia previsto en el artículo 25 de la Ley de la Función Pública Canaria.
j) En la base 14, apartado 1, proponemos que en el caso de que el Tribunal Calificador se haya constituido válidamente con solo tres de sus miembros, no opere la medida de eliminación de las notas más baja y alta, alcanzándose la calificación con la media de las tres.
k) En la base 16, apartado 2, se indica que la fase de concurso tendrá una puntuación máxima de 4 puntos. Ello equivale a un 40 % de la puntuación máxima que se puede obtener en la fase de oposición. Atendiendo a la doctrina constitucional contenida en la STC 67/1989, de 18 de abril, proponemos que la puntuación máxima en la fase de concurso sea de 4,5 puntos.
l) En la base 19, apartado 2, tercer párrafo, se establece la tipología de los puestos a ofertar en idéntica forma que en las bases generales para ingreso libre. Entendemos que, tratándose de una promoción interna que, en la mayor parte de los casos supondrá un ascenso a cuerpo/escala clasificado en el Grupo/subgrupo inmediatamente superior (art. 16.3.c del TREBEP), no debe aplicarse aquel rasero, pues de hacerlo, se puede dar el caso de que el ascenso suponga una merma retributiva, lo cual, obviamente, no es lo pretendido por la norma. A esto no se podrá oponer lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley de la Función Pública Canaria, por cuanto quienes promocionan internamente no pueden ser considerados funcionarios de nuevo ingreso.
m) En la base 22.4.d) consideramos que el requerir que el fallecimiento del familiar coincida con el día de la convocatoria o el día anterior, no resulta apropiado por cuanto es variada la casuística que pudiera darse (tiempo que ha de transcurrir desde el fallecimiento hasta el enterramiento/incineración, lugar en que se producen los hechos, etc.), por lo que consideramos que el tiempo ha de estar acorde con lo establecido para el otorgamiento de permiso por fallecimiento.
n) En la base 29, se regula la prueba adicional de eficiencia. La estructuración de tal prueba, según el apartado 3 de dicha base, comporta que en la misma no se tenga en cuenta fase de concurso, aun cuando la misma esté prevista para el procedimiento ordinario en las bases de la convocatoria. Por ello consideramos, que a quienes superen la prueba adicional también se les ha de posibilitar la valoración de méritos, aunque, al objeto de elección de destino, tengan preferencia quienes han obtenido plaza en el procedimiento ordinario.
o) Consideramos que hay que revisar las puntuaciones que se asignan en la fase de concurso, por cuanto están totalmente descompensadas. Tan es así que en determinado apartado todas las personas aspirantes obtienen la máxima calificación al valorarse solamente el mismo servicio previo que para participar en el procedimiento selectivo.
Esperamos que la Dirección General de la Función Pública acepte nuestras aportaciones incorporándolas en el proyecto de orden a negociar, a la vez que nos reservamos el derecho a plantear cuantas consideremos precisas durante su negociación.
SI TÚ NO TE CONFORMAS, NOSOTROS TAMPOCO. ALCEMOS LA VOZ.
LA VERDAD POR DELANTE.
CSIF, OTRA CLASE DE SINDICATO.
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Mas información en nuestra sección Ejecución OEP AGCA.
Canarias, a 27 de mayo de 2024.
