Publicado el 19/8/2026 la inscripción y depósito de la modificación del artículo 30 bis del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias

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Publicado el 19/8/2026 la inscripción y depósito de la modificación del artículo 30 bis del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Se ha publicado en el BOC número 166 de fecha 19 de agosto de 2026, la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de agosto de 2026, por el que se acuerda la inscripción, depósito y publicación del Acuerdo del Gobierno de Canarias de 23 de marzo de 2026, que autoriza la formalización del Acuerdo alcanzado el 5 de febrero de 2026, modificado el 4 de junio de 2026, en la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el que se establecen las condiciones y requisitos para el ejercicio del derecho al acceso a la jubilación parcial sin contrato de relevo obligatorio del personal laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El acuerdo fue negociado en la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo, inicialmente el 5 de febrero de 2026 y posteriormente modificado el 4 de junio de 2026.

La resolución regula la jubilación parcial sin contrato de relevo obligatorio del personal laboral perteneciente a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, no aplicándose a aquellos puestos que si tengan relevo.

 


 

Extracto del texto normativo de la Resolución:

ACUERDA:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Dirección General de Trabajo.

Se advierte que tras el periodo inicial de jubilación parcial de tres meses efectivos, la distribución de la jornada laboral se llevará a cabo según la legislación vigente y, en su caso, según pacto individual.

Segundo.- Notificar a la Comisión Negociadora.

Tercero.- Interesar su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2026 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

10.- PROPUESTA DE ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL SIN CONTRATO DE RELEVO OBLIGATORIO DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, JUSTICIA Y SEGURIDAD).

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de dicho Estatuto que así lo dispongan.

Por su parte, el artículo 11.1 del citado texto refundido señala que es personal laboral el que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato este podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.

En términos parecidos se manifiesta el artículo 14 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en virtud del cual, constituyen el personal laboral los trabajadores que contrate la Administración de la Comunidad Autónoma al objeto de ocupar puestos de trabajo reservados a los mismos.

En todo caso, regirán las disposiciones de esta Ley en cuanto a las potestades de organización en razón del servicio de la administración contratante.

El artículo 30 bis del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establece que en los términos previstos en la legislación reguladora del Estatuto de los Trabajadores y de la seguridad social, el personal laboral incluido en el ámbito de este convenio colectivo tendrá derecho a acceder a la jubilación parcial, para cuyo ejercicio y condiciones se estará a lo que mediante acuerdo de gobierno se determine, previa su negociación colectiva.

La jubilación parcial del personal laboral encuentra su principal regulación en el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social (TRLSS), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en su artículo 215, el cual ha sido modificado por el Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo.

Conforme al citado artículo 215, los trabajadores que hayan cumplido 67 años o 65 años y acrediten 38 años y 6 meses de cotización, de acuerdo con el artículo 205.1.a), y reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, siempre que accedan a una reducción de su jornada laboral entre un 25% y un 75%, podrán acceder a la situación legal de jubilación parcial sin necesidad de que se celebre de forma simultánea un contrato de relevo.

Conforme a la disposición final tercera del citado Real Decreto-ley, las previsiones del citado artículo 215, en cuanto a su modificación, han entrado en vigor el día 1 de abril de 2025.

En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico viene a diferenciar entre la jubilación parcial sin contrato de relevo obligatorio y la jubilación parcial obligatoriamente acompañada de un relevo.

Así pues, a través del presente Acuerdo de Gobierno, conforme exige el citado artículo 30 bis del III Convenio Colectivo, se aborda la regulación convencional del acceso a la jubilación parcial ordinaria o no anticipada que no lleva aparejado un contrato de relevo.

Conforme al artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público el contenido de este Acuerdo está sujeto a la negociación colectiva en el seno de la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 9/2025, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2026, los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo 1 “Gastos de personal”, o incida en estos gastos de manera indirecta, o bien de manera derivada, a consecuencia de las medidas que sea necesario adoptar en su cumplimiento o desarrollo, de los presupuestos de las entidades a las que se refiere el artículo 1, apartados 2 a 5, ambos inclusive, requerirán, para su plena eficacia y como requisito para su formalización, la autorización del Gobierno de Canarias, previo informe de las Direcciones Generales de Planificación y Presupuesto y de la Función Pública, que tendrá por objeto valorar las repercusiones presupuestarias y en la gestión de personal, respectivamente.

Asimismo, señala el artículo que serán nulos de pleno derecho los instrumentos que se alcancen sin la autorización del Gobierno, y de ellos no podrá derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal.

Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 5.2.a) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, al Gobierno le corresponde fijar las directrices conforme a las cuales ejercerán sus competencias en materia de personal los distintos órganos de la Administración Autonómica, toda vez que conforme a su artículo 6, compete a la persona titular de la Consejería con competencia en materia de función pública, proponer al Gobierno la aprobación de los acuerdos, tanto normativos como ejecutivos, que este haya de adoptar en materia de personal.

Visto informe-propuesta de la Dirección General de la Función Pública.

Visto informe de la Dirección General de Planificación y Presupuesto.

Visto informe de la Comisión Preparatoria de Asuntos del Gobierno del día 17 de marzo de 2026.

Previa su negociación colectiva en el ámbito de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la sesión celebrada el día 5 de febrero de 2026 según consta en certificación expedida por su Secretaría.

En su virtud, el Gobierno, tras deliberar, a propuesta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, acuerda:

Primero.- Autorización.

Autorizar el Acuerdo alcanzado entre la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Dirección General de la Función Pública y la Comisión Negociadora del III Convenio Colectivo del Personal Laboral, en los términos que figuran en el anexo de este Acuerdo relativo a las condiciones de ejercicio del derecho a la jubilación parcial ordinaria no acompañada de contrato de relevo de personal laboral, conforme a lo previsto en el artículo 30 bis del III Convenio Colectivo y la legislación en materia de Estatuto de los Trabajadores y de la Seguridad Social de aplicación.

Segundo.- Formalización.

Formalizar mediante la suscripción de un acta entre la persona titular de la Dirección General de la Función Pública y cada una de las organizaciones sindicales representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, debiendo constar en todo caso la firma de la presidencia y de la secretaría del Comité Intercentros.

Tercero.- Inscripción, depósito y publicación.

La Dirección General de la Función Pública llevará a cabo las actuaciones administrativas pertinentes ante la Dirección General de Trabajo a los efectos de que se proceda a la inscripción del acuerdo autorizado y formalizado, su depósito y publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Cuarto.- Eficacia.

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir del día en que se publique en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

ACCESO A LA JUBILACIÓN PARCIAL DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS SIN CONTRATO DE RELEVO.

Parte 1

Aspectos Generales

Primera.- Objeto.

El presente Acuerdo regulatorio tiene por objeto establecer las condiciones para el acceso a la jubilación parcial del personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que se trate de personal con jornada de trabajo a tiempo completo, sin que lleve aparejada la contratación laboral fija por relevo.

Segunda.- Ámbito de aplicación.

1. Esta regulación se aplicará al personal laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El personal laboral delegado de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias quedará incluido en el ámbito de aplicación de esta regulación.

Tercera.- Régimen jurídico.

Las condiciones establecidas están sujetas a la normativa de la Seguridad Social y a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que su interpretación y aplicación deberá realizarse conforme a dichas normativas.

Cuarta.- Inicio a instancia de parte.

La autorización para el acceso a la jubilación parcial se iniciará siempre a instancia de la parte interesada cumpliendo las condiciones establecidas en la regulación novena.

Quinta.- Órganos competentes.

1. El órgano competente para la admisión a trámite e instrucción de las solicitudes para el acceso a la jubilación parcial será la Secretaría General Técnica del Departamento o el órgano de análoga naturaleza del Organismo o Entidad Pública en la que se encuentre prestando servicios la persona que acceda a la jubilación parcial.

Este órgano tendrá la consideración de órgano gestor.

En el caso de que la persona solicitante se encuentre en alguna situación laboral distinta a la de prestación efectiva de servicios deberá dirigirse al Departamento u Organismo donde tuviere su puesto reservado, de ser el caso, o donde hubiere prestado por última vez sus servicios.

En el caso de tener la condición de personal delegado, se deberá dirigir la solicitud al Departamento u Organismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias titular de la competencia delegada.

2. El órgano competente para la resolución de la solicitud de acceso a la jubilación parcial es la Dirección General de la Función Pública, sin perjuicio de que dicha competencia se varíe conforme a las normas de organización de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Parte 2

Acceso a la jubilación parcial

Sexta.- Hecho causante.

El hecho causante que determina la aplicación de este Acuerdo regulatorio es el acceso a la jubilación parcial prevista en el artículo 215.1 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social o en su caso la norma que regule esta modalidad.

Séptima.- Requisitos esenciales.

Para poder acceder a la jubilación parcial que es objeto del presente acuerdo regulatorio, son requisitos esenciales:

a) Ser personal laboral de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo.

b) Hallarse en régimen de jornada completa.

c) Reunir los requisitos exigidos en materia de Seguridad Social.

Octava.- Reducción de jornada de trabajo.

1. La reducción de la jornada laboral aparejada a la jubilación parcial deberá ser de, al menos, un 25% de la jornada ordinaria de trabajo y un máximo del 75%.

2. La concreta reducción de jornada que lleve aparejada la jubilación parcial será la que se determine en la resolución correspondiente teniendo en consideración la solicitud formulada y las necesidades de la organización de los servicios.

3. La persona que acceda a la jubilación parcial desarrollará su jornada de trabajo en la parte proporcional que corresponda a la reducción acordada, con la consiguiente reducción proporcional de sus retribuciones una vez sea efectiva.

4. Además de ponderarse la reducción de la jornada de trabajo, la determinación de la forma en que haya de prestarse por parte de la persona jubilada parcialmente responderá de forma equitativa a sus intereses legítimos y a las necesidades derivadas de garantizar, en todo caso, la prestación de los servicios públicos.

5. En los tres (3) primeros meses de jubilación parcial, la persona jubilada desarrollará la jornada parcial en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual.

No se computarán a efectos de este plazo aquellos periodos en los que la persona se encuentre disfrutando de las vacaciones.

6. Tras el periodo inicial de jubilación parcial de tres meses efectivos, previsto en el apartado anterior, se podrá prever en la resolución que se siga realizando de forma diaria o bien se acumule de forma semanal, mensual o anual o de forma total hasta el momento de acceder a la jubilación total.

7. No obstante lo previsto en los dos apartados anteriores, respecto de los puestos de trabajo adscritos a la prestación de servicios públicos esenciales de atención directa a personas usuarias, en particular, los centros educativos y de formación, así como los centros dependientes del Departamento competente en materia de bienestar, el Departamento u Organismo proponente podrá, por razones derivadas de la prestación del servicio público, articular el ejercicio de la jubilación parcial, de forma acumulada, desde un primer momento, sin que por tanto se aplique un periodo diario de jubilación parcial, a fin de poder adoptar las medidas organizativas y en su caso contractuales que procedan a efectos de garantizar la prestación de tales servicios públicos.

Novena.- Condiciones generales de la solicitud.

1. La persona interesada deberá presentar su solicitud de jubilación parcial con, al menos, seis (6) meses de antelación a la fecha que señale como último día de prestación de servicios a jornada completa, a fin de garantizar su correcta tramitación y resolución.

2. La solicitud se presentará a través de la sede electrónica mediante el modelo normalizado que, en su caso, establezca la Dirección General de la Función Pública ante el órgano competente para su admisión y tramitación.

3. La persona solicitante deberá hacer constar en su solicitud el porcentaje de reducción de jornada que solicita, dentro de los límites mínimo y máximo establecidos, y deberá manifestar también su voluntad respecto a la forma de reducción de la jornada tras superar el periodo inicial de jubilación parcial previsto en la regulación octava 5, si este fuere de aplicación.

4. La persona solicitante deberá, junto con la solicitud, acreditar aquellos extremos que sean necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos que le permitan acceder a la jubilación parcial.

5. En los casos en que la persona no se encuentre desempeñando su puesto de trabajo, por razones de movilidad, en el Departamento u Organismo de adscripción, ello no alterará la competencia orgánica para la admisión y tramitación de la solicitud.

Décima.- Tramitación.

1. Recibida la solicitud y verificado que la persona reúne los requisitos para acceder a su jubilación parcial, el órgano gestor deberá emitir un informe-propuesta de resolución en el que se pronunciará sobre la admisión a trámite de la solicitud o su inadmisión, y en el caso de admitirse, sobre su estimación o desestimación, debiendo acompañar, en caso de proponerse su estimación, la concreta forma de realización de la jornada parcial.

2. Este informe-propuesta deberá ser emitido con al menos tres (3) meses antes del último día de prestación de servicios de la persona solicitante a jornada completa.

3. En los casos en que se informe y proponga la no admisión a trámite de la solicitud o bien se desestime lo solicitado, deberá remitirse, en el plazo señalado en el apartado anterior, a la Dirección General de la Función Pública, a los efectos de que se dicte la correspondiente resolución.

4. En los casos en que el órgano gestor informe y proponga la estimación de la solicitud, no se remitirá tal informe-propuesta a la Dirección General de la Función Pública hasta que no se apruebe la jubilación parcial por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, momento en el que se procederá de conformidad con lo expuesto en la regulación décima tercera.

5. El informe-propuesta de estimación debe sustentarse en un acuerdo previo entre el órgano gestor y la persona solicitante que, como mínimo, deberá referirse al porcentaje de reducción de jornada y a su modalidad de acumulación, de forma que su efectivo ejercicio no implique un perjuicio para la prestación del servicio.

El acuerdo entre las partes se deberá reflejar en un acta de conformidad en el que se contengan las condiciones de ejercicio de la jubilación parcial.

Décima primera.- Solicitud de pensión de jubilación parcial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

1. La solicitud de pensión de jubilación parcial ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) deberá realizarse por la persona trabajadora en el modo y con los plazos que establezca el INSS, acompañando certificado de empresa relativo a los datos laborales de la persona jubilada.

2. De igual forma, los efectos económicos de la pensión de jubilación parcial se producirán en el plazo y modo que se establece en la normativa de Seguridad Social y sus disposiciones reglamentarias.

3. El reconocimiento de la pensión de jubilación parcial supondrá que la persona jubilada parcial tendrá la condición de pensionista a efectos del reconocimiento y percepción de las prestaciones sanitarias, tanto médicas como farmacéuticas, así como de las prestaciones de servicios sociales, en los términos establecidos por la normativa de Seguridad Social.

Décima segunda.- Retribuciones de la persona que acceda a la jubilación parcial.

1. Las retribuciones de la persona jubilada parcialmente serán proporcionales al porcentaje de jornada que se fije en el contrato.

Sin perjuicio de la reducción de jornada que resulte de aplicación, durante el periodo de jubilación parcial, se deberá cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando a jornada completa.

2. Las retribuciones serán abonadas con carácter mensual, a lo largo del año natural, en la cuantía que corresponda en función de la jornada parcial que se establezca con independencia de los periodos en que se acumule de forma completa la prestación de servicios y de aquellos periodos donde no haya prestación de servicios debido a la acumulación, si fuese el caso.

3. La persona jubilada parcialmente no podrá realizar horas extraordinarias, salvo aquellas a las que se refiere el artículo 35.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o norma que lo sustituya.

Décima tercera.- Modificación del contrato de trabajo y sus efectos.

1. Para el acceso a la situación de jubilación parcial es necesaria la novación del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial.

2. La formalización de esta novación debe ser por escrito haciendo constar las condiciones pactadas y reflejándose en el sistema de información de recursos humanos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través del acto correspondiente.

3. La suscripción de este contrato a tiempo parcial tendrá lugar una vez aprobada por el INSS la pensión de jubilación parcial.

La persona jubilada parcialmente deberá remitir de forma fehaciente al órgano gestor la Resolución del INSS aprobando tal jubilación parcial, de forma inmediata a que le sea notificada.

4. La persona jubilada parcial tiene los mismos derechos que quienes trabajan a tiempo completo y estos serán proporcionales cuando su disfrute esté relacionado con los periodos efectivamente trabajados.

En particular, tendrá derecho a las vacaciones anuales y a los días de asuntos particulares anuales que le correspondan en función del periodo de tiempo efectivamente trabajado con independencia de que lo realice de forma acumulada o no.

5. El acceso a la jubilación parcial no comportará la pérdida de los derechos adquiridos ni de la antigüedad reconocida.

6. La Administración no podrá disponer del puesto de trabajo, a efectos de su provisión, durante el tiempo en que la persona se encuentre en situación de jubilación parcial.

Décima cuarta.- Modificación.

La regulación contenida en este Acuerdo será modificada, previa su negociación colectiva, cuando ello fuera procedente como consecuencia de su normativa reguladora.

 

Ver la Resolución completa en BOC nº 166.

 


 

Más información en:

 
Canarias, a 19 de agosto de 2026.

CSIF, sector autonómico de Canarias

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