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Publicación en BOC 1/7/2025, la Ley 2/2025, de 26/6, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (APCAC).
En el Boletín Oficial de Canarias número 129 de fecha 1 de julio de 2025, se publica la Ley 2/2025, de 26 de junio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
El pasado día 14 de noviembre de 2024 comunicamos: Publicado BOE el 14/11/2024 el Decreto ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la APCAC.
Esta ley es la tramitación parlamentaria de la dictada por el Gobierno mediante el Decreto-ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
Esta ley será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos y entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, así como al personal laboral a su servicio respecto de aquellos preceptos que expresamente lo indiquen. No aplicándose al Servicio Canario de la Salud, Cuerpo General de la Policía Canaria y al personal al servicio de la Administración de Justicia (perteneciente a los Cuerpos de Medicina Forense, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial, que se regirán por su legislación específica).
Extracto de la norma:
“…
TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto establecer, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, un conjunto de medidas para garantizar el efectivo cumplimiento de la reducción de la temporalidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para evitar que se incurra tanto en un nuevo exceso de temporalidad como en la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de servicio.
2. De otra parte, esta ley tiene por objeto establecer un conjunto de medidas que garanticen el cumplimiento de los principios de actuación previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de racionalización y agilidad en los procedimientos administrativos, planificación y dirección por objetivos, eficacia y eficiencia, cooperación, coordinación y colaboración entre las Administraciones públicas, en materia de gestión de recursos humanos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Finalmente, esta ley adopta un conjunto de medidas para garantizar la debida protección de la infancia en el ámbito de la actividad de los juegos de azar y las apuestas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación al personal funcionario al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus Organismos y entidades de derecho públicas vinculadas o dependientes, así como al personal laboral a su servicio respecto de aquellos preceptos que expresamente lo indiquen.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior, salvo los preceptos que expresamente establezcan lo contrario, al personal docente no universitario, personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, independientemente de su régimen jurídico, y Cuerpo General de la Policía Canaria.
3. La presente ley no es de aplicación al personal al servicio de la Administración de Justicia perteneciente a los Cuerpos de Medicina Forense, Gestión Procesal y Administrativa, Tramitación Procesal y Auxilio Judicial, que se regirán por su legislación específica.
TÍTULO I ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO FIJO
Artículo 3. Objeto.
El presente título tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de medidas que fomenten la participación de la ciudadanía y del personal al servicio de la Administración pública en las convocatorias de selección de empleo público fijo, así como de eficiencia y eficacia en los procedimientos selectivos a fin de procurar su agilidad y la reducción de plazos contribuyendo con ello a la reducción del empleo público temporal.
CAPÍTULO I FOMENTO DEL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
Artículo 4. Fomento de la participación de las empleadas y los empleados de la Administración general en la promoción interna.
1. Las ofertas de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias podrán reservar para la provisión definitiva de plazas mediante promoción interna, al menos, un cuarenta por ciento, para el acceso al cuerpo administrativo.
2. Excepcionalmente, siempre y cuando se justifique en la correspondiente oferta de empleo público, como medida de planificación en materia de recursos humanos, en una oferta de empleo público se podrá reservar para un determinado cuerpo, escala o especialidad, o varios de estos, la totalidad de las plazas contenidas en dicha oferta para su selección mediante promoción interna, respetando en todo caso el porcentaje total de reserva que fuere de aplicación.
3. Con independencia de que los procesos selectivos de promoción interna se convoquen de forma conjunta o independiente a las de acceso libre, se eximirá al personal funcionario de carrera de la evaluación de aquellos contenidos que ya hayan sido demostrados o adquiridos a lo largo de su carrera profesional en procesos selectivos anteriores.
4. Se podrán aprobar ofertas adicionales de empleo público, conforme prevé el artículo 70.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, específicas para su cobertura mediante promoción interna, del personal funcionario perteneciente al Cuerpo Auxiliar para su promoción profesional al Cuerpo Administrativo, por el sistema de concurso, respecto de quienes al menos lleven en servicio activo en el Cuerpo Auxiliar cinco años anteriores a la fecha de la convocatoria del proceso selectivo.
5. A los efectos de verificar el cumplimiento del periodo mínimo de permanencia a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, para poder participar en un proceso de selección, mediante promoción interna, se tomará en cuenta el periodo en que la persona hubiere estado en servicio activo como personal funcionario interino en el mismo cuerpo, escala o especialidad objeto de la convocatoria, o en cualquier otro cuerpo, escala o especialidad del mismo grupo o subgrupo de aquel al que promociona, o en uno superior, siempre que se traten de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, con posterioridad al momento en que hubiese ingresado, como personal funcionario de carrera, en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona.
Con los mismos efectos previstos en el párrafo anterior, se computará como tiempo de permanencia, aquellos periodos en los que la persona hubiere estado bajo la condición de personal funcionario interino en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde el que promociona, siempre que se trate de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes de su ingreso como personal funcionario de carrera en este último.
Artículo 5. Fomento del acceso al empleo público fijo de personas con discapacidad.
En las ofertas de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias para personal funcionario de carrera y laboral fijo se reservará, al menos, un diez por ciento del total de las plazas ofertadas, para su acceso libre y mediante promoción interna, a personas con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
CAPÍTULO II EFICACIA Y EFICIENCIA DE LOS PROCESOS SELECTIVOS
Sección 1.ª
Tribunales calificadores
Artículo 6. Fomento de la participación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales calificadores.
1. El personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias que sea designado miembro de un tribunal tiene el deber público inexcusable de asistencia a las sesiones para las que se le convoque.
2. En todo caso, la asistencia a las sesiones será tiempo de trabajo efectivo no recuperable y causa justificada de ausencia en relación con su jornada de trabajo, cuando las sesiones del órgano, por necesidades del proceso selectivo, coincidan con el horario ordinario de trabajo, en todo o en parte.
3. La participación en tribunales calificadores en los procesos de selección a que se refiere este artículo será valorada como mérito en los procesos de selección de personal para el ingreso libre o mediante promoción interna en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, conforme a lo que se determine en las bases que rijan las correspondientes convocatorias, siempre y cuando no comporten más de un diez por ciento del valor total asignado a la valoración de méritos.
Artículo 7. Designación obligatoria de tribunales calificadores.
1. En los procesos selectivos de personal funcionario y laboral, cuando sea necesario garantizar la ejecución en plazo de las ofertas de empleo público y de sus convocatorias, en el ámbito de la Administración general, el órgano competente podrá proceder a la designación obligatoria de las personas miembros del tribunal calificador, en los términos previstos en este artículo.
2. Con carácter previo a la designación obligatoria, el órgano competente para el nombramiento del tribunal calificador determinará los requisitos profesionales exigibles para su conformación.
3. El órgano convocante publicará mediante anuncio en el entorno web de personal existente el censo del personal funcionario de carrera o laboral fijo que se encuentre en situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o especialidades, o en los grupos y categorías profesionales, que por razón de lo previsto en el apartado anterior reúnan los requisitos profesionales para su participación en el tribunal calificador, fijándose asimismo el día, hora y lugar de celebración del sorteo a que se refiere el siguiente apartado.
4. La designación de las personas que han de integrar el tribunal calificador se hará mediante sorteo, en sesión pública, procediendo a la extracción aleatoria de un número que se corresponderá con el orden numérico del censo.
La persona seleccionada resultará designada titular del tribunal, como vocal o secretario, y las personas que le sucedan en el orden del censo serán suplentes o en su caso titulares o suplentes cuando las personas seleccionadas no pudieran ser designadas por concurrir un impedimento legal o cuando por circunstancias sobrevenidas hubiere que modificar la composición del tribunal.
5. Dentro del plazo de los tres días hábiles posteriores a la publicación del resultado del sorteo, las personas seleccionadas podrán poner de manifiesto la posible concurrencia de causa justa que impida su participación en el proceso selectivo y que en su caso de dará lugar a la aplicación del orden de reserva previsto en el apartado anterior de este artículo.
6. La designación obligatoria prevista en este artículo se aplicará también, de ser necesario, para la designación de los miembros que han de formar parte de tribunales de selección de otras Administraciones públicas en representación de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a la normativa que sea de aplicación.
7. La Dirección General de la Función Pública dictará las instrucciones que sean necesarias para que la designación de los miembros del tribunal calificador no recaiga sobre personas adscritas a un mismo centro directivo o servicio, así como para evitar que una misma persona sea designada en varios tribunales, lo que deberá ser excepcional.
Sección 2.ª Eficiencia de las convocatorias
Artículo 8. Convocatoria anticipada de plazas.
1. El órgano competente para efectuar las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera o laboral fijo en el ámbito de la Administración general podrá adicionar a las plazas objeto de la convocatoria derivadas de la correspondiente oferta de empleo público o de las acumuladas, hasta un veinte por ciento más, para la cobertura de posibles futuras vacantes, siempre y cuando ello se justifique en la necesidad de evitar el nombramiento de personal funcionario interino o la contratación laboral temporal, conforme a las estimaciones existentes en materia de recursos humanos.
Dichas plazas recibirán la denominación de plazas adicionales.
2. Las plazas adicionales computarán, como máximo, a efectos de las ofertas de empleo público de los dos años siguientes al del año en que han sido incluidas en la correspondiente convocatoria, detrayéndose de tales ofertas, cuando fueran efectivamente cubiertas de forma definitiva, si ello fuese necesario como consecuencia de la existencia de limitaciones cuantitativas en relación con la correspondiente oferta de empleo público.
A tal efecto, las plazas vacantes que, de forma sobrevenida a la resolución de la convocatoria se produjeren, solo podrán ser cubiertas, mediante las plazas adicionales de la convocatoria, una vez se hayan determinado en su caso los límites legales cuantitativos de acceso al empleo público por parte de la legislación vigente aplicable.
3. Estas plazas adicionales serán cubiertas de forma definitiva mediante el nombramiento de personal funcionario de carrera, con aquellas personas aspirantes que, sin formar parte de la relación definitiva de personas seleccionadas, hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios de la oposición.
Tratándose del sistema selectivo de concurso-oposición, las bases específicas de la convocatoria podrán exigir además alcanzar una calificación mínima en la fase de concurso.
4. Las plazas adicionales tendrán una vigencia máxima de dos años a contar desde la publicación de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera derivado del proceso selectivo, de forma que, transcurrido dicho plazo, no se podrán proveer las necesidades sobrevenidas en base a las citadas plazas adicionales.
Artículo 9. Fase de inicio de los procesos selectivos.
1. La presentación de solicitudes por parte de las personas interesadas en participar en los procesos de selección de personal en el conjunto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y en los procedimientos de constitución de listas de empleo o de reserva, se deberá llevar única y exclusivamente de forma telemática, a través de la correspondiente sede electrónica, así como para el resto de trámites a través de los cuales las personas participantes deban relacionarse con el órgano convocante o con el tribunal calificador, salvo que las bases o normas que resulten de aplicación prevean expresamente otro medio de presentación.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en los procesos selectivos para el acceso a la condición de personal funcionario de la agrupación profesional E o como personal laboral del grupo profesional V de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá garantizar por parte de la Administración la asistencia y acompañamiento en su caso en la presentación telemática de la solicitud.
3. La admisión de las personas aspirantes en un proceso selectivo de la Administración general se limitará a la comprobación, por parte del órgano convocante, de la correcta cumplimentación de la presentación de su solicitud y de la identidad de la persona solicitante, así como en su caso del abono de la tasa exigible, sin proceder a la comprobación de aquellos documentos que se presenten junto a la solicitud y no sean exigibles conforme a las bases reguladoras del proceso selectivo.
4. La verificación del resto de los requisitos para el acceso al empleo público, en la Administración general, se sujetarán, en primer término, a la declaración responsable que sobre su cumplimiento hayan de realizar en su solicitud todas las personas aspirantes y, posteriormente, a la acreditación que deba realizarse en el momento procedimental oportuno únicamente las personas que resulten ser seleccionadas y propuestas para su nombramiento o contratación, a requerimiento del órgano convocante.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del tribunal calificador de proponer al órgano convocante la exclusión de una persona aspirante, en cualquier momento de la fase de ejecución del proceso selectivo, cuando se ponga de manifiesto que no reúne los requisitos para seguir participando en el proceso o para su selección.
Artículo 10. Requisitos adicionales para el acceso al empleo público.
Las bases de las convocatorias de procesos selectivos así como, en su caso, las normas y bases que regulen los procesos de constitución de listas de empleo, podrán establecer como requisito adicional para el acceso al empleo público que la persona aspirante esté en posesión de aquellos requisitos adicionales que se deriven del desempeño de los puestos de trabajo a ocupar o de las funciones propias del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria o, en su caso, de la categoría profesional laboral correspondiente.
En particular, se podrá exigir que la persona esté en posesión del correspondiente permiso de conducir que en cada caso corresponda, cuando la prestación del servicio implique la conducción de vehículos o, en su caso, de aquellos carnés o títulos que habiliten el manejo de maquinaria.
Artículo 11. Plazo para la ejecución de los procesos selectivos.
1. El órgano convocante deberá adoptar cuantas medidas de eficacia y eficiencia sean necesarias para garantizar la ejecución, en el menor tiempo posible, de los procesos de selección de personal funcionario y laboral en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin que este sea superior a los veinticuatro meses, a computar una vez efectuada la convocatoria.
2. El plazo máximo en que el tribunal calificador debe elevar al órgano convocante la relación de personas que ha seleccionado y propone para su nombramiento o contratación, será de quince meses a contar desde que se hubiere realizado el primer ejercicio o se hubiese iniciado su ejecución cuando no fuese de realización simultánea por parte de todas las personas aspirantes.
3. El plazo máximo dentro del cual el órgano convocante deberá proceder al nombramiento o a la contratación derivada del proceso de selección, será de tres meses a contar desde cumplimentado por el tribunal calificador lo previsto en el apartado anterior.
4. La toma de posesión para el personal funcionario de carrera se deberá efectuar dentro del plazo de quince días naturales a partir de la publicación de la resolución definitiva de los nombramientos, que será de un mes cuando suponga cambio de localidad de residencia.
5. El órgano convocante tendrá en cuenta los plazos establecidos en el presente artículo para la ejecución de los demás actos de trámite que hayan de realizarse en el proceso selectivo y dar cumplimiento al plazo máximo previsto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 12. Lista adicional de personas aprobadas en la Administración general.
Las bases reguladoras de las convocatorias de la Administración general podrán prever que el tribunal calificador acompañe a la lista de personas seleccionadas y propuestas para su nombramiento como personal funcionario de carrera, una lista adicional de personas aprobadas no seleccionadas, entendidas estas como aquellas que hubiesen superado la fase de oposición, ordenadas según la puntuación total obtenida en el proceso selectivo con la finalidad de que el órgano competente pueda proceder al nombramiento de personal funcionario de carrera, acudiendo a la citada lista adicional, por el orden establecido, cuando alguna o alguna de las personas propuestas para su nombramiento, no reúna los requisitos para el acceso al empleo público, no los acreditase en tiempo y forma o no cumpliere los trámites preceptivos para los que fuere requerida, con la finalidad de procurar con ello la cobertura definitiva de la plaza convocada evitando acudir a la cobertura temporal de las plazas que quedasen desiertas por este motivo.
Sección 3.ª Eficiencia de la fase de oposición de los procesos selectivos
Artículo 13. Eficiencia de la fase de oposición.
1. Las bases que han de regir los procesos de selección de personal de la Administración general priorizarán en la fase de oposición las pruebas selectivas de realización simultánea entre todas las personas aspirantes.
2. Las bases de las convocatorias deberán identificar aquellas pruebas selectivas que, por razón de las aptitudes y conocimientos objeto de valoración, no sea preciso que el tribunal calificador conozca la identidad de las personas aspirantes antes de su evaluación y calificación, de forma que su realización y valoración se haga bajo el anonimato de quienes las han realizado.
3. Con la finalidad de contribuir a la eficiencia y agilidad en la ejecución de los procesos selectivos se podrá establecer la realización de pruebas que, estructuradas en partes, puedan valorar contenidos distintos, teóricos y prácticos, pero de realización conjunta.
En todo caso, los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos y escalas del grupo C y de la agrupación profesional E, contendrán en la fase de oposición, un único ejercicio estructurado en las partes que correspondan, de realización conjunta en un solo llamamiento, salvo para aquellos cuerpos y escalas que de acuerdo con su normativa específica reguladora se prevea la realización de alguna prueba de aptitud física o de otra naturaleza, la cual se realizará en primer término.
4. Las bases generales podrán prever una prueba selectiva adicional para quienes no hayan superado totalmente la fase de oposición en un proceso selectivo de la Administración general, pero sí parte de las pruebas selectivas que se determinen en la convocatoria, en los casos en que, como consecuencia de la realización de la fase de oposición, esta sea superada por un número de personas aspirantes menor que el de plazas convocadas, quedando parte de estas desiertas, debiendo dicha prueba garantizar en todo caso la demostración de la capacidad de quienes la realicen y superen.
En estos casos, las personas que hubieren superado esta prueba adicional de eficiencia serán ordenadas en base a la puntuación obtenida en la citada prueba, o bien en atención a la media aritmética obtenida con los otros ejercicios que hubiesen superado, y podrán ser nombradas personal funcionario de carrera respecto de las plazas que se hubieren declarado desiertas, una vez se hayan adjudicado las plazas a las personas seleccionadas que hubiesen superado todo el proceso selectivo.
5. El órgano competente para la convocatoria de los procesos de selección de personal de la Administración general podrá proceder a la convocatoria conjunta del primer ejercicio de la fase de oposición de distintos procesos selectivos, cuyo programa de temas exigible sea coincidente, para esa prueba y siempre y cuando el tipo de prueba a realizar sea el mismo.
A tal fin, el órgano convocante podrá designar un único tribunal calificador conjunto para la realización del primer ejercicio, cuya clasificación profesional y titulación académica sea adecuada para la valoración de esta prueba, procediendo para el resto del proceso selectivo a la designación de los correspondientes tribunales calificadores adecuados para la valoración de los contenidos específicos de cada cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, objeto de la convocatoria.
6. A fin de garantizar una homogénea ejecución de las ofertas de empleo público en sus distintas convocatorias, garantizando el principio de celeridad, las fechas de realización de las pruebas selectivas de un proceso selectivo, podrán coincidir con las de otros procesos selectivos, que dependan del mismo o distinto órgano convocante o tribunal calificador, en el ámbito de la Administración general, sin que tal coincidencia pueda constituir causa de fuerza mayor alegable para la no realización de una prueba el día y hora en que la persona aspirante haya sido convocada.
Sección 4.ª Racionalización de la evaluación médica de la capacidad
funcional para el acceso al empleo públicoArtículo 14. Evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
1. El reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se llevará a cabo por la inspección médica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos reglamentariamente establecidos.
2. En los casos de nombramiento o contratación, por primera vez en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de personal docente no universitario, personal del Cuerpo General de la Policía Canaria o de personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud en el que el desempeño del puesto o funciones implique un contacto habitual con personas menores de edad o en situación de discapacidad, dependencia o capacidad minorada, el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público, deberá llevarse a cabo, en todo caso, con carácter previo a su contratación o su nombramiento como personal fijo o temporal.
3. En los casos no previstos en el apartado anterior, el órgano competente para el nombramiento o la contratación como personal fijo o temporal, al servicio de la Administración autonómica, podrá acordar, de forma excepcional, que el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público se realice, una vez efectuado el nombramiento o la contratación, incluido un momento posterior a haberse tomado posesión del puesto o destino, cuando concurran circunstancias que justifiquen la urgente necesidad de provisión de los puestos.
Este acuerdo deberá comunicarse de inmediato a la unidad competente en materia de inspección médica.
4. En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado anterior, el acto de nombramiento o la contratación, de carácter fijo o temporal, quedarán expresamente condicionados al resultado de la evaluación médica.
Cuando realizado con posterioridad, el reconocimiento y evaluación médica, esta fuese desfavorable, el nombramiento o la contratación quedará sin efecto desde el momento de la notificación de la resolución motivada en la que se acuerda la decisión de no continuar con la prestación del servicio.
No obstante, la persona conservará los derechos económicos y de prestación de servicios que hubiere devengado durante el tiempo de nombramiento o contratación, sin perjuicio de los demás efectos que ello deba producir en relación con la integración de la persona en la correspondiente lista de empleo, de haberse tratado de un nombramiento o contratación temporal.
5. Con independencia del momento en que se realice la evaluación médica, con arreglo a lo previsto en este artículo, en todo caso, la persona nombrada o contratada, con carácter fijo o temporal, deberá, previamente a su toma de posesión, cumplimentar y presentar, en tiempo y forma, la correspondiente encuesta previa de evaluación médica que, conforme a la normativa de aplicación, se exija.
6. Por razones de seguridad jurídica de las personas aspirantes, las previsiones establecidas en este artículo deberán incluirse de forma expresa, caso de aplicarse, en las convocatorias que se realicen o bien, cuando las circunstancias extraordinarias se pongan de manifiesto posteriormente, en el acto en virtud del cual se requiera a las personas seleccionadas la acreditación del cumplimiento de los requisitos para su nombramiento y acceso al empleo público.
Artículo 15. Normas especiales para el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público.
1. El órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación podrá considerar que concurre el requisito de la capacidad funcional para el acceso al empleo público sin que se deba realizar el reconocimiento y evaluación médica previsto en el artículo anterior, cuando la persona seleccionada para su nombramiento o contratación posea ya la condición de personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, con carácter fijo o temporal, encontrándose en el momento de ser nombrada o contratada en situación de servicio activo o lo hubiere estado en un momento anterior no superior, como máximo, a los seis meses desde el cese de la situación anterior y siempre y cuando no se hubiesen puesto de manifiesto hechos o circunstancias que aconsejen lo contrario.
2. En los casos en que se acuerde lo previsto en el apartado anterior, las personas seleccionadas deberán suscribir, ante el órgano competente para su nombramiento o contratación, una declaración responsable en relación con el cumplimiento del requisito de capacidad para el acceso al empleo público.
3. Excepcionalmente, en los casos de procesos selectivos de concurrencia masiva, el órgano competente para efectuar el nombramiento o la contratación, previo informe favorable de la inspección médica, podrá acordar que el reconocimiento y la evaluación médica de la capacidad para el acceso al empleo público se realice a través de sus servicios administrativos propios con capacidad para su realización o, en su caso, mediante la contratación administrativa, o cualquier otro medio de acreditación que se establezca y siempre y cuando no se trate de los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 14 de esta ley que deberán ser siempre realizados a través de la inspección médica.
4. Las previsiones contenidas en el presente artículo resultan de aplicación al personal adscrito a los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud independientemente de su régimen jurídico.
CAPÍTULO III ESPECIALIZACIÓN PROFESIONAL DEL PERSONAL FUNCIONARIO
Artículo 16. Creación de la especialidad en igualdad de género en la Escala de Administradores Generales.
1. Se crea en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, la especialidad en igualdad de género.
2. Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título universitario oficial de grado universitario o equivalente.
El proceso selectivo se basará en un programa de temas específicos en materia de igualdad de género, en el que las pruebas teóricas y prácticas, estarán directamente relacionadas con los contenidos del programa y con las funciones propias asignadas a esta especialidad, sin perjuicio de los contenidos generales que hayan de incluirse en relación con la organización y funcionamiento de la Administración pública y su régimen jurídico.
En los casos en que el sistema selectivo sea el de concurso-oposición, se deberán valorar como méritos, entre otros, las titulaciones académicas oficiales y la experiencia previa en el sector público, directamente relacionadas con el desempeño de funciones propias de la especialidad.
3. El personal funcionario perteneciente a la especialidad en igualdad de género desempeñará, entre otras, las funciones relativas a la implementación de la perspectiva de género en las políticas públicas del departamento u organismo en el que se encuentre adscrito, conforme a la legislación vigente en la materia, así como para el diseño, desarrollo y coordinación de las medidas que en materia de igualdad entre mujeres y hombres haya implementado el Gobierno de Canarias a través de su plan de igualdad u otros instrumentos en la materia.
4. En la primera oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en las que se incluyan plazas adscritas a esta especialidad se podrá reservar, con carácter extraordinario, dichas plazas, en todo o en parte, para su cobertura mediante promoción interna a través de un sistema de concurso basado en la valoración de méritos de formación, capacitación y experiencia en la materia.
Artículo 17. Creación de la especialidad de antropología en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores.
Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la política pública autonómica en materia de reto demográfico, complementando los perfiles profesionales del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se crea, en la Escala de Técnicos Facultativos Superiores del Cuerpo Superior Facultativo, la especialidad de antropología, para cuyo acceso se requerirá estar en posesión del grado en antropología o cualquier otro título académico oficial de nivel universitario equivalente por razón de su contenido.
Artículo 18. Creación de la especialidad jurídica en la Escala de Administradores Generales.
1. Se crea en el Cuerpo Superior de Administradores, Escala de Administradores Generales, la especialidad jurídica.
2. Para el acceso a esta especialidad se exigirá estar en posesión del título oficial universitario de grado en derecho o aquellos que de acuerdo con su normativa reguladora resulten ser equivalentes por razón de su contenido.
3. El personal funcionario perteneciente a esta especialidad jurídica tendrá como funciones propias prestar asesoramiento jurídico especializado, elaboración de informes técnico-jurídicos, estudios jurídicos, convenios, bases reguladoras, pliegos de contratación, elaboración de disposiciones normativas, resolución de recursos administrativos, así como la realización de informes relacionados con la defensa en juicio de la Administración pública para su remisión a los servicios jurídicos del Gobierno de Canarias y para la ejecución de resoluciones judiciales que precisen de una especial cualificación jurídica.
En ningún caso podrá suponer el desempeño de las funciones atribuidas a la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo.
TÍTULO II EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL
Artículo 19. Objeto.
1. El presente título tiene por objeto establecer el régimen jurídico de constitución y gestión de las listas de empleo para el posible nombramiento de personal funcionario interino, cuando exista una urgente e inaplazable necesidad de desempeño de un puesto de trabajo o del desarrollo de determinadas funciones.
2. Asimismo, tiene por objeto el establecimiento de un conjunto de normas dirigidas a reducir la temporalidad en el empleo público y de evitación de la prolongación indebida de las relaciones jurídicas temporales de prestación de servicios.
Artículo 20. Ámbito de aplicación.
Lo previsto en este título segundo se aplicará al ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.
CAPÍTULO I LISTAS DE EMPLEO PÚBLICO TEMPORAL EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL
Sección 1.ª
Disposiciones generales
Artículo 21. Ámbito objetivo.
Lo previsto en este capítulo se aplicará en la constitución y gestión de listas de empleo público para el nombramiento de personal funcionario interino y para la constitución de listas de reserva para la contratación laboral temporal, en este último caso, cuando así lo prevean expresamente los siguientes artículos.
Artículo 22. Concurrencia de procesos selectivos de turno libre y promoción interna.
1. En las convocatorias conjuntas de procesos selectivos, por turno libre y por promoción interna, se constituirá una única lista de empleo.
2. En las convocatorias independientes, por turno libre y por promoción interna, respecto del mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, se constituirá una lista de empleo por cada convocatoria, que serán independientes entre sí, rigiéndose los llamamientos que hayan de realizarse por lo que prevean sus bases reguladoras.
Artículo 23. Eficiencia en la realización del llamamiento a las personas integradas en una lista de empleo.
1. Como trámite previo para solicitar un llamamiento a las listas de empleo, el órgano competente para instar la provisión del puesto deberá acreditar mediante certificación que ha realizado las actuaciones previstas en esta ley para su cobertura mediante comisión de servicio, en los términos del artículo 30, o mediante promoción interna temporal, en los términos del artículo 45 o, en su caso, deberá informar expresamente sobre la imposibilidad de realización de tales actuaciones.
2. Siempre que sea posible, atendiendo al número de personas disponibles en una lista, se realizará el llamamiento a un número de personas equivalente, al menos, a diez por cada plaza que se oferte en el correspondiente llamamiento.
3. Efectuado el llamamiento a las personas integradas en una lista de empleo, deberán responder, en la forma establecida en el llamamiento, en el plazo máximo de veinticuatro horas a contar desde efectuado este.
4. Quienes no respondan, en tiempo y forma, decaerán en su derecho al trámite, no pudiendo recaer sobre la persona el nombramiento como personal funcionario interino en caso de haberle correspondido.
5. A quienes no respondan en tiempo y forma al llamamiento recibido, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley, salvo que acrediten la concurrencia de fuerza mayor que le hubiere impedido responder.
En el caso de que, en un mismo llamamiento, se acumulase la oferta de más de un puesto, las personas llamadas deberán manifestarse acerca de la totalidad de los puestos ofertados, indicando, su orden de preferencia, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 33 de esta ley. En caso contrario, se entenderá que se ha procedido al rechazo de la oferta con los efectos previstos en este apartado.
6. A quienes rechacen la oferta de un puesto realizada en un llamamiento recibido, sin que concurra justa causa, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
7. Quienes acepten un llamamiento y, en cualquier momento posterior, desistan, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
8. A los efectos de garantizar la eficiencia en la forma de realización de los llamamientos previstos en este artículo, estos se llevarán a cabo a través de su publicación en la página web del órgano competente, previa planificación de las fechas en que se haya determinado la realización de los citados llamamientos.
Artículo 24. Eficiencia en el nombramiento como personal funcionario interino.
1. Aceptado el llamamiento, la persona que resulte propuesta para su nombramiento deberá aportar la documentación que se le exija respecto a los requisitos para el acceso al empleo público, en el plazo máximo de los dos días hábiles siguientes al día en que se le haya comunicado la propuesta.
A quienes sin justa causa no aporten la documentación requerida, en tiempo y forma, se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
2. En los casos en que una misma persona sea nombrada en más de una ocasión procedente de la misma lista de empleo no será exigible que aporte la documentación ya aportada en el primer nombramiento, salvo lo relativo a la capacidad funcional, cuando proceda conforme a lo previsto en los artículos 14 y 15 de esta ley.
3. Efectuado el nombramiento, la persona deberá tomar posesión del puesto el día siguiente al de la notificación de su nombramiento, salvo que implicase el cambio de isla respecto de aquella en la que reside, en cuyo caso el plazo máximo será de cinco días hábiles.
Las personas nombradas que no tomasen posesión en el plazo conferido serán excluidas de la lista de empleo, desde la que se haya efectuado el nombramiento, en los términos del apartado 1 del artículo 27 de esta ley.
4. En los casos en que se adjudiquen los puestos ofertados a las personas que habiéndolo aceptado les correspondiera y de forma sobrevenida desistan de su nombramiento o renuncien a su toma de posesión, el puesto que queda en su consecuencia sin cubrir podrá ser provisto acudiendo a la primera persona que por razón del orden que ocupa en el llamamiento efectuado le corresponda y no hubiese resultado adjudicataria inicialmente de ningún puesto ofertado.
En los casos en que el puesto que quedase sin cubrir, por desistimiento o renuncia, fuese para la cobertura de una vacante, con carácter previo se le ofrecerá a la primera persona adjudicataria en el llamamiento salvo que igualmente hubiere sido adjudicataria de un puesto vacante. Si esta persona acepta el nombramiento, se adjudicará su puesto a la persona a la que se refiere el párrafo anterior, y de no ser posible, a las siguientes que le sigan en el orden del llamamiento.
Artículo 25. Periodo de prueba.
1. El personal funcionario interino quedará sujeto a un periodo de prueba de tres meses, respecto del primer nombramiento que se le confiera respecto de una misma lista de empleo.
2. Transcurrido el periodo de prueba, en el plazo máximo de un mes, el centro directivo en el que estuviere adscrita la persona podrá emitir un informe justificativo del desempeño del puesto que será remitido al centro directivo que haya realizado su nombramiento.
El tiempo transcurrido entre el vencimiento del periodo de prueba y el de emisión del informe, siempre que se evacúe dentro del plazo establecido, no otorgará derecho a la permanencia en el nombramiento a la persona interina.
De no emitirse en plazo el informe a que se refiere este apartado, se entenderá que ha habido un desempeño favorable de las funciones.
3. De emitirse en sentido desfavorable el informe de desempeño, el centro directivo emisor del informe dará traslado a la persona nombrada para que en un plazo máximo de cinco días hábiles formule las alegaciones que estime procedentes.
El informe emitido por el centro directivo, así como las alegaciones vertidas en su caso por la persona interesada, serán remitidas al centro directivo competente para declarar su cese, que dictará la resolución que proceda en derecho, a propuesta del citado centro directivo.
4. La resolución por la que en su caso se acuerde el cese dará lugar a la exclusión de la lista de empleo correspondiente.
5. En los casos en que el periodo de nombramiento fuese inferior o igual a tres meses, la persona no quedará sujeta al periodo de prueba previsto en este artículo, siéndolo cuando se produzca su primer nombramiento por un periodo superior.
6. La aplicación del periodo de prueba previsto en este artículo exigirá la aprobación por parte de la persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública y de calidad de los servicios de un instrumento de ordenación y planificación del contenido del citado periodo de prueba que proporcione certeza jurídica a los órganos gestores de personal y a las personas nombradas sobre este.
Artículo 26. Situación de las personas integradas en las listas que hayan sido nombradas.
1. La persona integrada en una lista de empleo de la Administración general, que sea nombrada como personal funcionario interino, durante el tiempo de su nombramiento, figurará como no disponible en dicha lista, de manera que no será incluida en los siguientes llamamientos que se lleven a cabo tras su nombramiento y mientras este se encuentre vigente.
En igual situación de no disponible quedará respecto del resto de listas de empleo, del ámbito de la Administración general, en las que pudiere estar integrada la persona respecto de las constituidas por el mismo órgano o de las que en su caso hubiere constituido otro órgano por delegación de aquel.
2. La situación de no disponibilidad prevista en el apartado anterior se declarará de oficio por parte del órgano competente en la propia resolución de nombramiento debiendo reflejarse en la correspondiente lista en tal situación.
3. La persona nombrada, una vez se produzca su cese, y en tanto que la lista de empleo siga vigente, se reintegrará en esta, en el orden de prelación que tenía, así como en las demás en que en su caso estuviere integrada y permanecieran vigentes, salvo que debiera causar baja por alguna de las causas previstas en el siguiente artículo.
Artículo 27. Causas de exclusión de las listas de empleo.
1. Son causas de exclusión de una lista de empleo las siguientes:
a) Carecer la persona de los requisitos esenciales exigidos en la convocatoria del proceso selectivo o en la constitución de la lista de empleo, para adquirir la condición de personal funcionario interino, así como en su caso los que se exijan por la legislación vigente en materia de acceso al empleo público en el momento en que deba procederse a su nombramiento.
b) No superar el periodo de prueba señalado en el artículo 25 de esta ley.
c) La no incorporación de la persona nombrada, al puesto o destino asignado, en el plazo conferido.
d) La renuncia a la condición de personal funcionario interino, una vez iniciada la prestación del servicio.
e) La renuncia expresa a formar parte de la lista de empleo.
f) La adquisición de la condición de personal funcionario de carrera en el cuerpo, escala y/o especialidad objeto de la lista de empleo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
g) La imposición de una sanción penal o disciplinaria que implique la imposibilidad de acceso al empleo público.
h) Como consecuencia de la aplicación de lo previsto en el apartado 3 del artículo 29 de esta ley.
2. La exclusión de una persona se deberá acordar mediante resolución, previa audiencia, en los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado anterior.
3. En el supuesto previsto en la letra b) del apartado 1 de este artículo, la exclusión será acordada en la resolución prevista en el artículo 25 de esta ley.
4. La concurrencia de la causa prevista en la letra a) del apartado 1 de este artículo, dará lugar a la exclusión de la persona de todas las listas de empleo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias en la que los requisitos de los que carece sean los mismos exigidos.
5. En relación con la causa contemplada en la letra g) del apartado 1 implicará la exclusión de la persona de todas las listas en que estuviere integrada, sin perjuicio, además, de los efectos jurídicos que se deriven en relación con su posible integración en sucesivas listas de empleo.
Artículo 28. Situaciones de suspensión voluntaria en las listas de empleo.
1. Las personas integradas en una lista de empleo podrán comunicar que se hallan en alguna de las siguientes situaciones, para su declaración en situación de suspensión voluntaria, con los efectos previstos en este artículo:
a) Contrato de trabajo en vigor.
b) Prestación de servicios en el sector público cuando concurran circunstancias legales de incompatibilidad.
c) Incapacidad laboral o padecer enfermedad o sufrir accidente que impidiera su toma de posesión.
d) Embarazo, riesgo en el embarazo, lactancia, maternidad, paternidad, acogimiento o adopción.
e) Situación legal de víctima de violencia de género o responsable de personas menores de edad que tengan la condición de víctimas de violencia contra la infancia, salvo que pudieren adoptarse medidas específicas que permitieran su nombramiento y toma de posesión y el efectivo desempeño del puesto.
f) Por cuidado de hijas e hijos menores de catorce años, inclusive.
g) Hallarse al cuidado del cónyuge o pareja de hecho o de familiar en primer grado de consanguinidad que, por razón de avanzada edad o accidente o enfermedad grave no pudieran valerse por sí mismas y no desempeñen una actividad retribuida, siempre y cuando dicha persona cuidada conviva con la persona integrada en la lista de empleo.
h) Hallarse en alguna situación que conforme a la normativa de función pública conllevaría el pase a la situación de servicios especiales de personal funcionario o excedencia equivalente del personal laboral.
i) Cualquier otra circunstancia que afecte a la persona integrada y que le impidiese, por fuerza mayor, aceptar un llamamiento y tomar posesión del puesto para el que en su caso hubiese sido seleccionada.
2. La declaración de suspensión voluntaria solicitada por la persona aspirante le permitirá mantenerse en la lista de empleo, en el orden que tenga asignado, sin que sean incluidas en los llamamientos que hayan de realizarse, durante el tiempo de vigencia de dicha situación, evitando con ello su exclusión o suspensión.
3. Las situaciones descritas en el apartado 1 podrán ser comunicadas por las personas integradas en las listas de empleo, desde que se produzcan, a efectos de ser excluidas, por justa causa, de los llamamientos que en su caso de realicen.
4. La declaración efectuada por la persona aspirante de encontrarse en situación de suspensión voluntaria, tendrá efectos desde la fecha en que se hubiese comunicado.
5. La situación de suspensión voluntaria se reflejará de forma telemática en la correspondiente lista de empleo sin que sea necesario el dictado de resolución expresa.
6. Corresponde a la persona interesada comunicar la desaparición de la justa causa que dio lugar a su declaración de suspensión voluntaria, a los efectos de que se le declare de nuevo disponible en la lista, de forma que sea incluida en los llamamientos que se realicen en adelante.
La situación como disponible se reflejará de forma telemática en la correspondiente lista de empleo sin que sea necesario el dictado de resolución expresa y tendrá efectos desde que se declare tal situación en la lista.
Artículo 29. Reordenación de la lista de empleo por incumplimiento de obligaciones.
1. Cuando no habiendo declaración de suspensión voluntaria, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se realice un llamamiento y la persona integrada en una lista de empleo, no respondiera en tiempo y forma a este o lo rechace, el órgano competente, de oficio, la reubicará a continuación de la última persona que hubiere sido llamada en el citado llamamiento, reordenándose con ello la lista de empleo.
2. La persona reubicada tendrá derecho a ser incluida en los siguientes llamamientos que se realicen, cuando en atención al nuevo puesto que ocupa en la lista, le corresponda.
3. En los casos en que la persona incurra, durante la vigencia de la lista de empleo, en tres ocasiones, sucesivas o no, en la situación descrita en el apartado 1 de este artículo, será excluida definitivamente de la citada lista de empleo.
4. Cuando la persona que hubiere aceptado una oferta de puesto o tareas o funciones y fuere propuesta para su nombramiento y en cualquier momento posterior, previo a su toma de posesión, de forma sobrevenida, incurriera en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior, siéndole imposible por justa causa ser nombrada o tomar efectiva posesión del puesto, deberá ponerlo en conocimiento inmediato del órgano competente, y en todo caso, en las veinticuatro horas siguientes a producida la causa, a efectos de no proceder a su nombramiento o anular el efectuado, pasando la persona a situación de suspensión voluntaria.
Esta medida no se aplicará cuando las causas que se aleguen sean la de contrato de trabajo en vigor o la prestación de servicios en el sector público, previstas en el apartado 1, letras a) y b) del artículo anterior. En estos casos, a la persona se le aplicará la medida prevista en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 30. Preferencia en la cobertura de puestos vacantes por parte del personal funcionario de carrera.
1. En los casos en que la urgente e inaplazable necesidad de cobertura, sea de un puesto de trabajo en situación de vacancia, el órgano competente que haya de promover su cobertura temporal deberá anunciar, en primer término, al personal funcionario de carrera, la necesidad de cobertura mediante comisión de servicios.
Dicho anuncio deberá estar dirigido al menos al personal funcionario de carrera perteneciente al mismo departamento u organismo en el que se encuentre el puesto a proveer de forma temporal.
El órgano competente podrá, no obstante, de forma simultánea, realizar un anuncio de carácter interdepartamental. En este caso, tendrá preferencia en la cobertura del puesto de trabajo el personal perteneciente al mismo departamento u organismo.
2. El personal funcionario destinatario del anuncio podrá solicitar desempeñar el puesto, con carácter temporal, siempre que reúna los requisitos para su desempeño.
Dicho personal deberá manifestarlo en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el siguiente a haber recibido la comunicación, decayendo en caso contrario, en su derecho a optar por el desempeño del puesto.
3. El personal perteneciente al mismo departamento u organismo dispondrá de un plazo de dos días hábiles, a contar desde realizado el anuncio, y el que pertenezca a un ámbito externo, de cinco días hábiles, decayendo, en ambos casos, en caso de no responder a la posibilidad de su desempeño en comisión de servicio.
4. El puesto de trabajo del que provenga la persona funcionaria a la que se le asigne la comisión de servicio podrá ser directamente cubierto mediante personal funcionario interino, sin necesidad de realizar previamente el anuncio a que se refiere este artículo, salvo que el órgano gestor lo considere procedente.
Sección 2.ª Colaboración entre Administraciones públicas
Artículo 31. Colaboración interadministrativa en materia de gestión de listas de empleo.
1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá formalizar convenios de cooperación con otras Administraciones públicas a través de los cuales, conforme a los principios de eficacia y eficiencia, pueda hacerse una gestión compartida entre las Administraciones firmantes de listas de empleo que se hubiesen constituido con arreglo a los principios constitucionales reguladores del acceso al empleo público.
2. A través de estos instrumentos se podrán realizar llamamientos y, en su caso, efectuar nombramientos de personal funcionario interino o laboral temporal, por parte de una Administración firmante del convenio, respecto de personas que estén integradas en una lista de empleo de otra Administración firmante.
La Administración solicitante deberá certificar que carece de lista de empleo propia o que la misma no contiene persona disponible para el nombramiento o la contratación.
3. Será requisito para la firma del citado convenio que las Administraciones públicas firmantes establezcan en las normas o bases que regulen los procesos selectivos que convoquen tras su firma que las personas participantes en sus procesos selectivos puedan autorizar a los órganos convocantes la cesión de sus datos personales y de contacto a los efectos de poder ser llamadas y, en su caso, nombradas o contratadas por parte de otra Administración firmante del convenio.
4. En caso de que proceda la cesión de datos prevista en el apartado anterior, corresponderá a la Administración solicitante efectuar su llamamiento y en su caso nombramiento de personal funcionario interino o contratación como personal laboral temporal, debiéndolo comunicar a la Administración titular de la lista de empleo.
5. El vínculo jurídico establecido con la persona nombrada o contratada de una lista compartida será única y exclusivamente con la Administración que proceda a su nombramiento.
6. El órgano receptor podrá denegar la solicitud de colaboración, cuando a la vista de las solicitudes de nombramiento o contratación procedentes de su propia Administración, pendientes de tramitación, no fuere posible atender la solicitud cursada de colaboración.
7. El nombramiento como personal funcionario interino o la contratación laboral temporal por parte de otra Administración en base a lo previsto en este artículo no excluirá a la persona nombrada de la lista de empleo de la Administración de origen ni la ubicará en situación de no disponibilidad, siendo por tanto incluida en los llamamientos que procedan, salvo que manifieste su voluntad de ser excluida o declarada en situación de no disponibilidad o salvo que el instrumento de cooperación disponga expresamente lo contrario.
8. Se podrá prever igualmente la realización de convocatorias conjuntas de constitución de listas de empleo para su gestión compartida, siempre y cuando los requisitos exigibles para el acceso a los distintos empleos públicos de las Administraciones concurrentes sean los mismos.
9. A fin de promover la eficiencia y la coordinación entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades locales de Canarias se podrán suscribir convenios con la Federación Canaria de Municipios.
Sección 3.ª Listas de empleo ordinarias
Artículo 32. Constitución de listas de empleo ordinarias.
1. Siempre y cuando las bases que rijan la convocatoria de selección de personal funcionario de carrera así lo prevean, se constituirán listas de empleo, una vez finalizados los correspondientes procesos selectivos para el ingreso de personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala especialidad o agrupación profesional, que recibirán la denominación de listas de empleo ordinarias.
2. Se integrarán en la lista de empleo ordinaria las personas aspirantes que, habiéndose presentado a las pruebas selectivas de la convocatoria realizada, no hayan resultado seleccionadas, y hayan hecho constar expresamente su voluntad de inclusión en la lista de empleo en la solicitud de participación en el proceso selectivo.
3. Para poder integrarse en una lista de empleo ordinaria se requerirá la superación, al menos, del primer ejercicio obligatorio de la fase de oposición del proceso selectivo.
En los casos en que el proceso selectivo solo contenga la realización de un único ejercicio, las bases específicas de la convocatoria deberán indicar qué parte del ejercicio o, en su caso, la calificación mínima del ejercicio que ha de obtenerse para poder integrarse en la lista de empleo.
Las bases específicas de las convocatorias podrán establecer, de forma justificada, la superación de más de un ejercicio de la fase de oposición para poder integrarse en la lista de empleo.
4. Las personas que se integren en las listas de empleo ordinarias podrán optar por su inclusión en ámbitos insulares, así como modificar la elección en cualquier momento, salvo con motivo de un nombramiento específico. En el caso de no acogerse a dicha opción se entenderá su disposición a desempeñar un puesto de trabajo en cualquier lugar del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Quienes delimiten su participación en la lista de empleo a determinados ámbitos insulares, solo serán llamadas, cuando corresponda, en los casos en que el puesto a proveer o las funciones a desempeñar estén localizados dentro del ámbito territorial seleccionado.
No se admitirá como justa causa de rechazo de un llamamiento la ubicación del puesto ofertado cuando este forme parte de los ámbitos insulares elegidos por la persona aspirante.
6. En los casos en que efectuado un llamamiento a las personas incluidas en el ámbito territorial que corresponda, un puesto o varios quedasen desiertos, se podrá realizar la oferta al resto de personas que corresponda de la lista, con independencia de su ámbito territorial, quienes en caso de rechazar la oferta no se les aplicará la consecuencia prevista en el artículo 29 de esta ley.
7. Las bases reguladoras de los procesos de selección de los que deriven la constitución de listas de empleo ordinarias deberán prever los criterios para el desempate de las personas integradas en estas listas.
Artículo 33. Criterios para la constitución de listas de empleo ordinarias.
1. En los procesos selectivos por oposición, la lista de empleo ordinaria se constituirá ubicando en un primer turno a quienes hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios y no hubieren obtenido plaza, ordenándose de mayor a menor, en función de la media aritmética simple obtenida entre los ejercicios.
A continuación, se ubicarán, por igual orden decreciente, a quienes no hubieren superado la totalidad de los ejercicios obligatorios y eliminatorios, pero sí los que se precisen para poder formar parte de la lista de empleo ordinaria conforme haya establecido la convocatoria, conformando el segundo turno.
Estas personas serán ordenadas atendiendo a la media aritmética simple obtenida entre todos los ejercicios obligatorios y eliminatorios, para lo cual se asignará un valor de cero puntos a los ejercicios no realizados.
2. Cuando el sistema selectivo sea el de concurso-oposición, la lista de empleo se constituirá con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores de este artículo.
3. Las personas integradas en el primer turno podrán rechazar, sin consecuencias desfavorables, aquellas ofertas que no se correspondan con la cobertura de un puesto vacante, debiendo respecto de estas aceptarlas y ordenarlas por razón de su preferencia.
4. Constituida la lista de empleo ordinaria, conforme a los criterios anteriormente establecidos, cuando fuere necesario realizar los correspondientes llamamientos para la cobertura de necesidades urgentes e inaplazables y no hubiere personas candidatas disponibles para su nombramiento, el órgano competente a la vista de las solicitudes de llamamiento cursadas por los departamentos podrá ampliar la lista de personas integradas con quienes no habiendo superado los ejercicios de la fase de oposición que se hubiesen exigido para su integración pero alcanzaran respecto de tales ejercicios la calificación mínima que las bases hayan establecido para el caso de ampliación sobrevenida de la lista de empleo ordinaria.
A los efectos de esta ley recibirán en este caso la denominación de lista de empleo ordinaria ampliada.
Artículo 34. Aprobación y vigencia de las listas de empleo ordinarias.
1. El procedimiento de elaboración de una lista de empleo ordinaria se iniciará de oficio, en el plazo máximo de un mes a contar desde el día de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución de nombramiento del personal funcionario de carrera, derivado del proceso selectivo correspondiente, debiendo resolverse en el plazo máximo de tres meses, desde su iniciación.
2. Las listas de empleo ordinarias estarán vigentes hasta el día en que se publique en el Boletín Oficial de Canarias la resolución por la que se constituya una nueva lista de empleo ordinaria derivada del proceso de selección de personal funcionario de carrera del mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional.
A partir de ese día de publicación, inclusive, los llamamientos que hayan de efectuarse se harán desde la nueva lista de empleo ordinaria.
No obstante, las solicitudes de nombramiento que hubieren sido admitidas a trámite, en un momento anterior a dicha publicación, darán lugar a que los llamamientos se realicen desde la lista de empleo ordinaria vigente en el momento de admisión de la solicitud.
Sección 4.ª Otras listas de empleo
Artículo 35. Listas de empleo específicas.
1. Se podrán convocar procesos selectivos específicos para la constitución de una lista de empleo para el nombramiento de personal funcionario interino, que recibirán la denominación de listas de empleo específicas.
En la convocatoria, podrá determinarse un número de plazas para su cobertura mediante nombramiento interino, o bien la constitución de una lista de personas aprobadas para la cobertura de futuras necesidades.
2. Estas listas de empleo específicas se podrán constituir cuando para un determinado cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional no exista lista de empleo ordinaria ni se prevea su inmediata constitución por no hallarse convocado el correspondiente proceso selectivo y deban atenderse necesidades urgentes e inaplazables.
3. El sistema selectivo será el de oposición o el de concurso-oposición.
4. Las listas de empleo específicas perderán su vigencia cuando sean sustituidas por una lista de empleo ordinaria.
No obstante, el órgano competente, a la vista del número de personas que queden integradas en la lista de empleo ordinaria, y a fin de garantizar la existencia de un número suficiente y adecuado de personas disponibles, podrá acordar el mantenimiento de la vigencia de la lista específica, si bien que a esta se acudirá en defecto de la lista de empleo ordinaria.
5. El procedimiento selectivo se compondrá, en su fase de oposición, de un único ejercicio, estructurado en dos partes, una de carácter teórico y otra de carácter práctico.
6. No podrán participar en las convocatorias previstas en este artículo el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pertenezca al mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentre respecto de este.
7. Las situaciones de empate entre las personas integradas en las listas de empleo previstas en este artículo se resolverán conforme a los criterios que establezcan las bases de su convocatoria.
Artículo 36. Listas de empleo adicionales por concurso de méritos.
1. Cuando no existiere para un determinado cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional una lista de empleo ordinaria ni específica, o se pusiere de manifiesto un insuficiente número de personas disponibles para poder atender necesidades urgentes e inaplazables, el órgano competente podrá constituir listas de empleo adicionales con arreglo a lo previsto en este artículo.
No obstante, de existir una lista de empleo ordinaria, o en su caso específica, estas mantendrán un carácter preferente respecto de la lista de empleo adicional que se constituya, de forma que los llamamientos se dirigirán en primer lugar a aquellas, según su orden, y en su defecto, por la lista de empleo adicional.
2. Las listas de empleo adicionales se constituirán por concurso de méritos.
3. Las listas de empleo adicionales tendrán una vigencia indefinida salvo que, con carácter previo a la apertura del plazo anual de renovación, se dictara y publicara la correspondiente resolución del órgano competente, acordando y determinando la fecha de su expiración, cuando en función de las listas ordinarias y en su caso específicas existentes y las necesidades estimadas de nombramiento ya no fuere necesario mantener su vigencia.
Artículo 37. Procedimiento para la constitución de listas de empleo adicionales.
1. La resolución por la que se acuerde iniciar el procedimiento de constitución de una lista de empleo adicional abrirá un plazo de quince días hábiles, dentro del cual las personas interesadas que reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria puedan presentar su solicitud inicial de participación.
2. La resolución de convocatoria deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias.
En dicha resolución se determinará, a su vez, el periodo dentro del cual, en cada año posterior de vigencia de la lista de empleo adicional, se podrán presentar nuevas solicitudes iniciales de participación o de renovación de méritos de las personas ya integradas.
3. Las personas interesadas en formar parte de cualquiera de las listas de empleo adicionales deberán reunir los mismos requisitos establecidos en la legislación vigente para el acceso a la condición de personal funcionario y, en particular, respecto del cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria.
4. No podrán participar en las convocatorias previstas en este artículo el personal funcionario de carrera de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que pertenezca al mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la convocatoria, con independencia de la situación administrativa en la que se encuentren respecto de este.
5. Las personas con derecho a la integración en la lista de empleo adicional se ordenarán por razón de la puntuación que obtengan en la baremación de sus méritos, lo que determinará el orden de prelación en los llamamientos y en su caso para su nombramiento.
6. En la presentación de su solicitud, la persona aspirante deberá incorporar los méritos que, con arreglo a la convocatoria, pueden ser objeto de valoración, así como deberá aportar la documentación acreditativa de tales méritos.
Las personas solicitantes, en el momento de presentar su solicitud de participación o de renovación, procederán a la baremación de sus méritos de acuerdo con los criterios establecidos en la convocatoria.
La baremación efectuada por las personas aspirantes determinará el orden de prelación de la lista de empleo adicional, con carácter provisional.
7. Las situaciones de empate entre las personas integradas en las listas de empleo previstas en este artículo se resolverán conforme a los criterios que establezcan las bases de su convocatoria.
Artículo 38. Nombramientos desde una lista de empleo adicional.
1. Con carácter previo a efectuar un nombramiento procedente de la lista de empleo adicional se deberá comprobar que la solicitud de participación o de renovación reúne los requisitos para su admisión, así como se comprobará la veracidad y la exactitud de la baremación efectuada por la persona solicitante.
2. En el caso de detectarse la existencia de defectos en la solicitud de participación o renovación así como, en su caso, de errores o vicios en la baremación efectuada, se concederá trámite de subsanación y alegaciones por plazo de dos días hábiles, tras lo cual se resolverá lo que proceda en derecho, incluida la reordenación de la persona en la lista, consecuencia de la regularización de sus méritos, o su exclusión, cuando ello proceda, por no reunir los requisitos para el acceso al empleo público o haber incurrido en falsedad documental, sin perjuicio en este último caso de las responsabilidades que en su caso se exigiesen.
Artículo 39. Méritos para las listas de empleo adicionales.
1. A fin de garantizar el mérito de las personas que queden integradas en una lista de empleo adicional, la convocatoria deberá establecer la valoración de méritos que estén directamente relacionados con los conocimientos teóricos y prácticos necesarios y con las funciones propias a desempeñar.
2. Entre otros, la convocatoria para la constitución de la lista de empleo adicional podrá establecer los siguientes méritos:
a) La experiencia previa como personal funcionario interino y la superación de ejercicios obligatorios y eliminatorios en procesos selectivos ya conclusos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, que podrán representar como máximo el cincuenta por ciento de la puntuación máxima obtenible en el proceso de baremación.
b) Estar en posesión de otros títulos académicos oficiales de igual o superior nivel, distinto al exigido para la participación en la lista de empleo adicional y la valoración de la calificación media obtenida en el expediente académico de la titulación de acceso, junto con otros méritos, en su caso establecidos en la convocatoria, que podrán representar en su conjunto, al menos, el cuarenta por ciento de la puntuación máxima obtenible.
c) En las listas de empleo adicionales del Cuerpo Superior de Administradores se podrá valorar la experiencia en todas sus escalas, en el Cuerpo de Gestión y en la Escala de Letrados del Cuerpo Superior Facultativo.
En la Escala de Gestión, la experiencia previa en el Cuerpo Superior de Administradores, en la Escala de Letrados y en el Cuerpo Administrativo. En este, en el Cuerpo Auxiliar.
Tales experiencias se referirán en todo caso a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, incluyéndolo dentro del criterio de la letra a) de este apartado.
Asimismo, la convocatoria podrá establecer qué otros cuerpos, escalas o especialidades distintas a la de la lista podrán ser objeto de valoración en cuanto a experiencia previa.
3. Respecto al mérito contenido en la letra a) del apartado anterior, las bases podrán exigir una puntuación mínima para integrarse en la lista. De no exigirlo, podrán requerir estar en posesión de una determinada titulación académica oficial, sea o no la de acceso, como criterio de valoración equivalente a la superación de pruebas selectivas.
Artículo 40. Listas de empleo subsidiarias.
1. Cuando no hubiere sido posible el nombramiento de personal funcionario interino, respecto de las listas de empleo disponibles con arreglo a los artículos anteriores, podrá acudirse a otras listas de empleo gestionadas por el mismo órgano administrativo que haya de proceder al nombramiento, de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional distinta, en la que sí existan personas disponibles susceptibles de ser nombradas por reunir el requisito de titulación, así como en su caso, cuando así lo disponga la lista de empleo ordinaria, reúnan los mismos requisitos de superación de pruebas para formar parte de la citada lista de empleo ordinaria.
2. De existir varias listas subsidiarias susceptibles de ser empleadas en un mismo llamamiento, se acudirá en primer lugar a las listas de empleo de la misma escala, y en su defecto del mismo cuerpo.
3. En caso de tener que elegir de entre varias, se dará preferencia a la lista de empleo más antigua en atención a su fecha de constitución, y de ser la misma fecha, en atención a la fecha más antigua de la convocatoria del correspondiente proceso de selección o del proceso de constitución de la lista si no fuere antecedida por un proceso selectivo.
4. En defecto de lo anterior, tendrá preferencia la persona que ocupe el mejor puesto entre las listas empatadas, y de persistir el empate, se resolverá atendiendo, por orden alfabético, a la primera letra del primer apellido de la persona que coincida o sea la siguiente a la letra vigente en el momento de tener que efectuar el llamamiento.
5. Cuando conforme a los apartados anteriores no sea posible tampoco efectuar el nombramiento solicitado, se informará al órgano solicitante del nombramiento sobre dicha circunstancia, pudiendo autorizarle para que solicite la colaboración de los órganos administrativos competentes para la gestión de listas de empleo de otros sectores de personal de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En este caso se podrá hacer uso de listas de empleo en las que se hubiere exigido la misma titulación académica para el acceso al empleo público o la persona aspirante lo detente y las funciones sean análogas entre sí, incluidas las listas de reserva destinadas a la contratación laboral temporal, siempre que se hubiere exigido la misma titulación académica para el acceso y se trate de una categoría profesional que se corresponda con el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de provisión temporal.
En cualquier caso, se deberá llevar a cabo el oportuno llamamiento y realizar los trámites previos para la realización del nombramiento como personal funcionario interino, lo que se deberá acreditar ante el órgano competente para efectuar el citado nombramiento.
Artículo 41. Listas de empleo provisionales.
1. Independientemente de las medidas previstas en los artículos anteriores, cuando no existiere una lista de empleo ordinaria o específica o estas estuvieren agotadas respecto de un cuerpo, escala o especialidad, el órgano competente, en ocasión de la ejecución de un proceso selectivo para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, mediante resolución, podrá acordar la constitución de una lista provisional de empleo con quienes hayan superado el primer ejercicio de la fase de oposición, o la primera parte del ejercicio único, en cualquier momento previo a la conclusión de la citada fase, ordenándose la misma en atención a la puntuación obtenida en el citado ejercicio.
Respecto de las personas que por razón de tal puntuación resultasen empatadas, el orden de prelación se fijará por orden alfabético comenzando por la letra que resulte de aplicación en ese momento a los procesos selectivos.
2. Desde la constitución de la lista provisional, estando en ejecución el resto del proceso selectivo, se podrá acudir a esta y realizar los correspondientes llamamientos y nombramientos.
3. La lista provisional estará vigente hasta el momento en que sea aprobada la lista ordinaria que dimane del correspondiente proceso selectivo, quedando sin efecto la citada lista provisional.
No obstante, la constitución de la nueva lista de empleo ordinaria no traerá consigo el cese de quienes hubieran sido nombrados en virtud de la lista provisional.
4. Producido el cese de la persona nombrada desde la lista provisional se ubicará, si procede, en la lista de empleo ordinaria en el lugar en el que le corresponda conforme al orden de esta última.
5. La lista provisional que en su caso se constituya tendrá preferencia respecto a la lista de empleo adicional que en su caso estuviere vigente.
Artículo 42. Listas complementarias derivadas de procesos selectivos de personal funcionario.
1. Una vez finalizado un proceso selectivo, el órgano convocante podrá solicitar del tribunal calificador que, junto a la elevación de la lista de personas seleccionadas para su nombramiento como personal funcionario de carrera, formule una lista complementaria de personas aspirantes que no habiendo sido seleccionadas sí hubiesen superado la fase de oposición, ordenadas en función de la calificación total obtenida en el proceso selectivo, salvo aquellas personas que expresen su voluntad de no integrarse en esta lista complementaria.
Esta posibilidad será de aplicación siempre y cuando no se hubiere constituido una lista provisional de empleo conforme a lo previsto en el artículo anterior de esta ley.
2. En tanto se procede a la constitución de la lista de empleo ordinaria que en su caso se hubiere previsto, derivada del proceso selectivo, el órgano competente podrá proceder al nombramiento de personal funcionario interino, acudiendo a la lista complementaria prevista en este artículo con preferencia respecto de cualquier otra lista de empleo en su caso vigente.
Esta posibilidad será de aplicación cuando se trate de dar cobertura interina a un puesto vacante o a la ejecución de un programa de carácter temporal al que al menos le reste más de la mitad de su periodo de vigencia.
El órgano competente acumulará en un solo llamamiento todas las solicitudes de nombramiento admitidas a trámite, ofertando simultáneamente los puestos a cubrir a la totalidad de las personas relacionadas en la lista complementaria, quienes tendrán derecho a su nombramiento en función del orden en que figuren.
3. Las personas que conformen la lista complementaria se integrarán en la lista de empleo ordinario que se constituya, si así lo hubieren solicitado, en el orden que les corresponda, sin que la constitución de la nueva lista de empleo ordinaria conlleve su cese, figurando no obstante en esta nueva lista en situación de no disponibilidad en tanto perdure su nombramiento.
4. Desde la publicación de la lista de empleo ordinaria derivada del proceso selectivo, la lista complementaria prevista en este artículo quedará sin efecto.
Sección 5.ª Inexistencia de listas de empleo
Artículo 43. Cobertura extraordinaria de empleo público temporal.
1. En los casos en que, agotadas todas las posibilidades disponibles en materia de listas de empleo, no fuere posible el nombramiento como personal funcionario interino o la contratación como personal laboral temporal en la Administración general de la comunidad autónoma, se podrá remitir una oferta genérica de empleo público temporal al órgano gestor de políticas de inserción laboral de la comunidad autónoma, solicitando la remisión de demandantes de empleo, en al menos un número equivalente a cinco personas por cada una de las plazas ofertadas.
2. Las ofertas genéricas a que se refiere el apartado anterior solo podrán cursarse cuando la falta de desempeño de un puesto o de desarrollo de funciones, siendo urgente e inaplazable, estuviese vinculada directamente a la prestación de servicios públicos esenciales o para garantizar el propio funcionamiento de la Administración, lo que deberá acreditarse suficiente y adecuadamente en el expediente.
3. Las personas demandantes de empleo deberán reunir los requisitos exigidos para acceder al empleo público y se les podrá exigir estar en posesión de una determinada titulación académica a fin de garantizar su capacidad, lo que en todo caso será especificado en la oferta genérica que se realice.
4. En la oferta genérica de empleo público temporal que se remita al servicio público de inserción laboral se deberán concretar los méritos que serán objeto de valoración, así como los criterios para su valoración.
5. La Dirección General de la Función Pública, mediante resolución, establecerá los aspectos concretos sobre los que deberá pronunciarse la oferta de empleo, los méritos y los criterios de valoración de estos, a fin de garantizar los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.
6. Para llevar a cabo el nombramiento interino o la contratación laboral temporal deberá constar en el expediente la acreditación de las actuaciones realizadas, el órgano gestor de la valoración de las personas candidatas, el proceso de valoración y su resultado.
CAPÍTULO II PROMOCIÓN INTERNA TEMPORAL
Artículo 44. Finalidad de la promoción interna temporal.
La promoción interna temporal tendrá por finalidad aprovechar el conocimiento y la experiencia del personal funcionario de carrera al servicio de la Administración general para atender las necesidades temporales, urgentes e inaplazables, de desempeño de un puesto de trabajo o del desarrollo de funciones que correspondiente a un grupo o subgrupo inmediatamente superior o a un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional distinto del mismo grupo o subgrupo, que reúna los requisitos para tal desempeño.
Artículo 45. Promoción interna temporal.
1. En los casos en que, vacante un puesto de trabajo, no hubiere sido posible su cobertura temporal mediante comisión de servicios, se acudirá al mecanismo de promoción interna temporal previsto en este artículo.
La persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública podrá, mediante orden, ampliar los supuestos previstos en este apartado.
2. Se podrán cubrir los puestos a que se refiere el apartado anterior, por parte del personal funcionario de carrera que pertenezca a otro cuerpo o escala del mismo grupo, subgrupo o agrupación profesional distinto al previsto en la correspondiente relación de puestos de trabajo, o de uno perteneciente al subgrupo inmediatamente inferior y la persona esté en posesión de la titulación exigida para el desempeño del puesto.
3. La persona que cubra temporalmente el puesto por este mecanismo deberá tener la condición de personal funcionario de carrera y hallarse en situación de servicio activo.
Asimismo, deberá poseer una antigüedad de al menos dos años en el subgrupo desde el que promociona temporalmente.
4. Durante el tiempo de desempeño temporal, la persona funcionaria percibirá las retribuciones que resulten ser superiores entre el puesto del que proviene y el puesto al que promociona, incluido el grado personal consolidado, en caso de ser superior al nivel de complemento de destino del puesto a desempeñar.
5. El ejercicio de funciones mediante promoción interna temporal no supondrá la consolidación de derecho alguno de carácter retributivo ni profesional sin perjuicio de su valoración como mérito profesional.
6. El personal funcionario de carrera cesará en el desempeño temporal del puesto cuando este se provea de forma definitiva o cuando de forma justificada se ponga de manifiesto la desaparición de las razones de urgente necesidad que motivaron la promoción interna temporal, así como por transcurso del plazo máximo previsto en el apartado 8 de este artículo.
En caso de que el cese se produjera por desaparición sobrevenida de la necesidad, el puesto no se podrá proveer nuevamente mediante promoción interna temporal hasta que haya transcurrido un año desde el cese.
7. El personal en promoción interna temporal podrá renunciar en cualquier momento, si bien la renuncia implicará la imposibilidad de nombramiento nuevamente bajo esta modalidad, para el mismo cuerpo y escala o agrupación profesional.
8. El nombramiento en situación de promoción interna temporal tendrá en todo caso una duración máxima equivalente al de la comisión de servicios, incluidas sus posibles prórrogas.
Artículo 46. Procedimiento para la cobertura mediante promoción interna temporal.
1. En los casos en los que proceda lo previsto en el artículo anterior, la secretaría general técnica del departamento u órgano equivalente del organismo público al que esté adscrito el puesto a proveer, emitirá un anuncio en virtud del cual el personal funcionario que esté desempeñando un puesto de trabajo en el mismo centro directivo en el que exista la necesidad y, a su criterio, del resto de centros directivos del mismo departamento u organismo, pueda manifestar su interés en desempeñar el puesto.
El departamento u organismo deberá establecer previamente, con carácter general, el medio de comunicación a través del cual realizará los anuncios.
2. Las personas funcionarias interesadas deberán dar respuesta al anuncio efectuado, a través del medio que se señale, en el plazo máximo de, al menos, dos días hábiles, a partir del día siguiente al del anuncio efectuado, debiendo además acreditar que cumplen con los requisitos para el desempeño del puesto convocado.
3. De haber varias personas interesadas que reúnan los requisitos, se resolverá la convocatoria atendiendo a los siguientes criterios, por el orden en el que figuran:
a) Que la persona candidata haya participado en algún procedimiento selectivo de personal funcionario de carrera, mediante promoción interna, en los diez últimos años anteriores a la fecha del anuncio, para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional objeto de la promoción interna temporal habiendo superado al menos el primer ejercicio. En caso de empate se conferirá a favor de quien lo hubiese superado en la última convocatoria celebrada y de proseguir el empate a favor de quien lo hubiere superado en la anterior, y así sucesivamente. De persistir el empate se conferirá a favor de quien hubiere superado el primer ejercicio en un proceso selectivo, mediante turno libre, para el mismo cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional, con los mismos criterios señalados anteriormente.
b) A favor de quien detente una mayor antigüedad en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional desde es el que promociona.
c) A favor de quien detente un mayor periodo de prestación de servicios en el puesto desde el que promociona.
d) A favor de quien posea una mayor antigüedad en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
4. Una vez producido el cese, la persona funcionaria no podrá acceder a un nuevo nombramiento mediante promoción interna temporal hasta que no hayan transcurrido al menos dieciocho meses desde la fecha su cese, salvo que, producida una nueva necesidad, no existiere otra persona disponible, garantizando con ello la rotación entre quienes reúnan los requisitos para esta promoción temporal.
5. El puesto que dejase de desempeñar temporalmente la persona promocionada podrá ser cubierto en comisión de servicio o, en su defecto, mediante personal funcionario interino.
6. El tiempo de desempeño en promoción interna temporal será valorado como experiencia previa en los procedimientos selectivos cuando el sistema selectivo sea el de concurso-oposición o concurso, tanto en turno libre como en promoción interna, así como en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo con arreglo a lo que dispongan sus bases reguladoras.
CAPÍTULO III RELACIONES TEMPORALES DE INTERINIDAD
Sección 1.ª
Delimitación temporal máxima de relaciones de interinidad
Artículo 47. Delimitación de la duración máxima del nombramiento de personal funcionario interino.
1. Las resoluciones de nombramiento de personal funcionario interino para el desempeño de puestos vacantes hasta su cobertura definitiva deberán hacer expresa mención a las causas que determinarán el cese conforme a la legislación básica del Estado en materia de empleo público, incluidas las relativas a la duración máxima del nombramiento.
2. Las resoluciones de nombramiento de personal funcionario interino por sustitución transitoria de la persona titular deberán hacer expresa mención, como causas determinantes del cese, la reincorporación a su puesto de trabajo de la persona titular sustituida. En los casos en que, vigente el nombramiento interino por sustitución, la persona titular sustituida perdiera la titularidad del puesto, por cualquier causa legalmente prevista, la persona sustituta permanecerá en el puesto para el que fue nombrada hasta la cobertura definitiva del puesto por personal funcionario de carrera, con el límite máximo de tres años a computar desde producida la vacancia del puesto.
3. Los nombramientos de personal funcionario interino para la ejecución de programas de carácter temporal no podrán tener una duración inicial superior a la duración establecida en el programa.
Si antes de la finalización del nombramiento conferido se acordase la prórroga del periodo de ejecución del programa temporal, se podrá prolongar por el plazo máximo de prórroga del programa.
Para proceder a la prolongación del nombramiento, el órgano responsable del programa deberá solicitarlo al órgano competente para el nombramiento, mediante resolución, con al menos dos meses de antelación a la fecha de vencimiento del nombramiento y deberá aportar el acto en virtud del cual se acuerda prorrogar la ejecución del programa temporal.
Artículo 48. Especificidades del nombramiento de personal funcionario interino en puestos cuya forma de provisión sea la libre designación.
1. Para proceder al nombramiento interino en un puesto de trabajo cuya forma de provisión sea la libre designación, se deberá acreditar que en el plazo de los seis meses anteriores se realizó la correspondiente convocatoria de cobertura definitiva quedando desierto el puesto por inexistencia de persona candidata o porque ninguna de las presentadas reunía los requisitos para su desempeño.
Asimismo, deberá acreditarse que no ha sido posible su cobertura temporal mediante comisión de servicio o mediante promoción interna temporal.
2. A los efectos de garantizar la estabilidad en el empleo público y la correcta prestación del servicio, en los casos previstos en este artículo, el órgano competente no podrá proceder a la convocatoria de provisión del puesto de trabajo hasta que hayan transcurrido al menos, doce meses desde producido el nombramiento interino.
3. El personal funcionario interino que haya sido nombrado para el desempeño de este tipo de puestos deberá ser cesado, en todo caso, como máximo a los tres años de su nombramiento.
No obstante, si antes del vencimiento del plazo máximo de duración del nombramiento, se convoca la provisión por libre designación, se podrá prolongar el nombramiento hasta la adjudicación definitiva del puesto a la persona que lo obtuviera o, en su defecto, hasta el momento en que transcurra el plazo máximo para la resolución de la citada convocatoria, momento en el que deberá producirse el cese.
4. En el caso de que, convocado el puesto para su provisión mediante libre designación, la convocatoria quedara nuevamente desierta por no existir persona candidata o por no reunir ninguna de las participantes los requisitos para su desempeño, deberá igualmente procederse al cese de la persona interina que lo viniera desempeñando, salvo que no hubieren transcurrido los tres años desde su nombramiento, en cuyo caso podrá mantenerse hasta el vencimiento del citado plazo.
De producirse el cese, se podrá instar un nuevo nombramiento interino siempre y cuando se intente previamente su cobertura temporal mediante comisión de servicio o promoción interna temporal en los términos de la presente ley.
Sección 2.ª Procesos de estabilización
Artículo 49. Reglas de procedimiento para la verificación y comprobación de méritos.
En las convocatorias derivadas de los procesos de estabilización de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estén sujetas al sistema selectivo de concurso, la Administración, a través de los órganos de valoración o de selección, a los efectos de aprobar la calificación provisional de las personas participantes, comprobará y verificará la acreditación y la valoración de los méritos alegados, por quienes tuvieren el mejor derecho para su selección en los procesos selectivos, sin perjuicio de las comprobaciones adicionales que deban llevarse a cabo, como consecuencia de la estimación de las reclamaciones presentadas contra la calificación provisional o de los recursos que se interpongan contra la resolución definitiva de la convocatoria.
Artículo 50. Reglas para el nombramiento o la contratación derivada de los procesos de estabilización.
1. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo previsto en los apartados 3 y 5 del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, una misma persona aspirante no podrá ser nombrada como personal funcionario de carrera o contratada como personal laboral fijo, o para una y otra condición, en más de un cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional de personal funcionario de carrera o para más de una categoría profesional de personal laboral, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias ni en el ámbito de sus entidades de derecho público vinculadas o dependientes.
2. Las personas que, en virtud de las distintas convocatorias en las que hubiesen participado, resulten ser seleccionadas en más de una de ellas, ya fuere para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, o para ambas, el órgano convocante le conferirá un trámite de audiencia, por un plazo máximo de cinco días hábiles, a efectos de que opten por alguna de las citadas convocatorias, respecto de la cual se le adjudicará destino.
3. A quienes no comparezcan en los trámites previstos en el apartado anterior, se les nombrará o contratará en aquella convocatoria en la que se encuentre el puesto que vinieran desempeñando, si fuese el caso.
En cualquier otro caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prosiguiéndose las actuaciones.
4. La exclusión de una persona del resto de las convocatorias, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, no comportará en ningún caso el derecho a la percepción de una compensación económica.
5. En los casos en que se aplique lo previsto en el apartado 2 de este artículo, la exclusión de la persona conllevará que le suceda en su posición jurídica, en las correspondientes convocatorias, la persona que ocupase el siguiente puesto en el orden de prelación establecido.
Artículo 51. Permanencia en el servicio activo.
Con la misma finalidad que la indicada en el artículo anterior, quienes en virtud de los procesos de estabilización, adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo, deberán permanecer en situación de servicio activo en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional o en la categoría profesional laboral en el que se les hubiere adjudicado destino definitivo, durante dos años a contar desde la toma de posesión, sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica estatal en lo que concierne al régimen de provisión de puestos.
En relación con el régimen de situaciones administrativas, dentro del plazo antes indicado, no se podrá conceder una excedencia voluntaria por interés particular ni el pase a situación de excedencia por incompatibilidad por prestación de servicios públicos de carácter temporal.
TÍTULO III GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Artículo 52. Permanencia mínima del personal de nuevo ingreso en el puesto adjudicado.
1. Las personas que obtengan la condición de personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, en virtud de un proceso de selección, por turno libre o mediante promoción interna, no podrán ser nombradas personal funcionario interino ni contratadas como personal laboral temporal en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en ninguno de sus sectores, en los dos primeros años desde su toma de posesión, a fin de garantizar el efectivo desempeño definitivo del puesto y evitar la cobertura temporal de este.
Lo previsto en este apartado será igualmente de aplicación a quienes adquieran la condición de personal laboral fijo.
2. El personal funcionario de carrera incluido en el apartado anterior no podrá participar en un proceso de convocatoria de provisión de puestos de trabajo por libre designación hasta que no hayan transcurrido al menos dieciocho meses desde su primera toma de posesión.
Artículo 53. Medidas de protección de mujeres víctimas de violencia de género.
1. Las medidas previstas en este artículo requerirán por parte de la mujer que se encuentre en situación de víctima de violencia de género, la acreditación de dicha condición, a través de los medios que establezca el órgano competente en materia de función pública de acuerdo con la legislación vigente, debiéndose en todo caso adoptar las medidas necesarias para garantizar su privacidad.
2. La persona titular del órgano administrativo competente para autorizar la prestación de servicios bajo la modalidad de teletrabajo podrá establecer un régimen específico de dicha prestación cuando ello contribuya a su mejor protección, sin sujeción a las prescripciones reglamentarias generales en la materia.
3. Los órganos convocantes de procesos selectivos y de constitución de listas de empleo y los tribunales calificadores guardarán estricto sigilo profesional sobre la situación de violencia de género que haya puesto de manifiesto una mujer participante en un proceso selectivo o integrada en una lista de empleo, debiendo llevarse a cabo las actuaciones administrativas pertinentes en orden a la identificación de la persona sin revelar su identidad personal.
4. En los llamamientos que se realicen para el nombramiento de personal funcionario interino o laboral temporal, en caso de que la persona llamada tenga la condición de mujer víctima de violencia de género, previa su acreditación, podrá justificar la procedencia de adjudicación preferente de alguno de los puestos ofertados, por razones de localización territorial u otra circunstancia personal que lo justifique, incluidas las medidas de protección que en su caso se hubieren establecido respecto de sus hijas e hijos.
5. Las mujeres víctimas de violencia de género que superen un proceso selectivo tendrán preferencia en la adjudicación de aquellos puestos en los que se acredite, por razón de su localización u otra circunstancia personal, la necesidad de la citada preferencia para su mejor protección, incluidas las medidas que se hubieran establecido respecto de sus hijas e hijos.
En todo caso se considerará fuerza mayor para suspender el plazo de toma de posesión aquella que, por la circunstancia descrita en este apartado, impida a la mujer tomar posesión en el plazo conferido, debiendo adoptarse las medidas oportunas para garantizar su acceso al empleo público.
Artículo 54. Unidades administrativas temporales.
1. El Gobierno de Canarias podrá crear, mediante acuerdo, unidades administrativas temporales para la ejecución de programas de carácter temporal, la ejecución de fondos de duración determinada o para atender situaciones excepcionales de urgente necesidad.
2. En el acuerdo de creación se determinará el plazo de vigencia de dicha unidad, sin perjuicio de que posteriormente, mediante nuevo acuerdo, se establezca su expiración anticipada cuando se hayan alcanzado los objetivos determinados, o en caso contrario, se acuerde su prórroga.
3. El Gobierno de Canarias, a propuesta de la consejería competente en materia de función pública, previa su negociación colectiva y previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, podrá establecer una ordenación genérica de las unidades administrativas temporales con descripción de los puestos de trabajo-tipo que puedan ser incorporados en estas, así como podrá fijar las directrices generales para la elaboración, tramitación, negociación y aprobación del instrumento de ordenación temporal de los puestos de trabajo.
4. Los puestos de trabajo adscritos a la unidad, siendo de carácter temporal, se proveerán mediante procedimientos de provisión temporal, incluida la reasignación temporal de efectivos y la adscripción provisional.
Igualmente se podrán proveer los puestos de trabajo mediante libre designación temporal, siempre y cuando en la convocatoria se ponga de manifiesto expresamente dicha circunstancia.
5. Los puestos de las unidades administrativas temporales que se encontraren vacantes podrán ser incluidos en una convocatoria de provisión mediante concurso y podrán ser adjudicados siempre y cuando la persona participante en su solicitud opte por dichos puestos, entendiéndose en tal caso que acepta el carácter temporal de la provisión.
6. En los casos en que de forma sobrevenida se ponga de manifiesto la necesidad de disponer de dicha unidad, con carácter definitivo, se iniciará el correspondiente procedimiento de aprobación de una relación de puestos de trabajo y se aprobará la correspondiente norma orgánica.
Artículo 55. Reconocimiento de servicios previos del personal laboral de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. El personal laboral, fijo o temporal, de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá derecho al reconocimiento de los servicios previos realizados con anterioridad a la adquisición de tal condición, en los términos previstos en la legislación vigente en esta materia para el personal funcionario.
2. El procedimiento de reconocimiento se iniciará a solicitud de la persona interesada y los efectos económicos derivados se retrotraerán al momento en que se hubieren devengado los correspondientes periodos de antigüedad con el único límite del plazo de prescripción para el ejercicio de derechos económicos ante la hacienda pública, conforme a lo previsto en la legislación reguladora de la hacienda pública canaria correspondiente.
Artículo 56. Medidas específicas de ordenación de los puestos de trabajo.
1. Las relaciones de puestos de trabajo deberán concretar aquellos requisitos adicionales que sean necesarios para el desempeño de un puesto de trabajo, distintos, en su caso, a los exigidos para el acceso al empleo público, asegurando con ello que la persona que los vaya a desempeñar posee las aptitudes necesarias y, en su caso, las habilitaciones profesionales, títulos oficiales, colegiación profesional, licencias, carnés u otro tipo de autorizaciones administrativas, para el correcto desempeño, incluida la conducción de vehículos o el manejo de maquinaria y otros útiles o el desarrollo de determinadas actividades.
2. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener un apartado relativo a si el puesto de trabajo es susceptible o no de ser desempeñado en la modalidad de trabajo en remoto, sin perjuicio de la resolución que en su caso deba dictarse autorizando dicha prestación.
3. Las relaciones de puestos de trabajo podrán establecer más de una localización de un puesto de trabajo a efectos de que en cada proceso de selección o de provisión se acuerde aquel que sea más adecuado en atención a las necesidades del servicio.
Asimismo, podrán establecer como localización de un puesto de trabajo un determinado ámbito geográfico que no superará en ningún caso el territorio de una isla.
Respecto al personal no docente de los centros educativos, la localización territorial de los puestos de trabajo se ajustará al mapa escolar y en relación con el personal que preste sus servicios en centros de carácter asistencial a personas usuarias de los servicios sociales, se ajustará a la planificación que se establezca en dicho ámbito.
Las relaciones de puestos de trabajo podrán además indicar aquellos puestos que por razón de las funciones a desempeñar y el ámbito de estas, comporte la obligación habitual de desplazamiento fuera del lugar de trabajo.
4. Las relaciones de puestos de trabajo en el caso de establecer más de una Administración pública de procedencia, con carácter general, indicarán en primer lugar, de forma preferente para la provisión, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A su vez, la relación de puestos de trabajo podrá incluir los diferentes vínculos jurídicos existentes en la Administración pública autonómica susceptibles de proveer el puesto debiendo ordenarse estos por razón de su preferencia.
En los casos en que una relación de puestos de trabajo establezca más de una Administración de procedencia, la primera de las señaladas tendrá carácter preferente, pudiendo acudirse, en su defecto al resto de las establecidas de forma indiferenciada. En todo caso, ocupará el primer lugar en las relaciones de puestos de trabajo la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto a la Administración de procedencia en su forma de provisión.
5. Cuando se acredite la imposibilidad de proveer un puesto de trabajo, en atención a las Administraciones públicas de procedencia, por inexistencia de persona disponible, y con la finalidad de reducir al máximo la temporalidad en el empleo público, el órgano competente podrá justificar la provisión del puesto con personal funcionario de carrera que provenga de otra Administración pública y reúna los requisitos para el desempeño del puesto, siempre que se provea de forma temporal cuando la forma de provisión definitiva sea el concurso o, en su caso, mediante la libre designación si esta es la forma de provisión definitiva.
6. Las relaciones de puestos de trabajo deberán incluir información relativa a la existencia de condiciones en su desempeño que pudieran perjudicar a mujeres embarazadas o en situación de riesgo por embarazo o cualquier otra circunstancia que por motivos de salud deba ser tomada en consideración para la provisión del puesto.
Artículo 57. Jubilación forzosa del personal funcionario.
Durante el periodo en que la jubilación forzosa del personal funcionario esté condicionada conjuntamente al cumplimiento de una determinada edad y un periodo mínimo de cotización, en el sistema de seguridad social que le sea de aplicación, dicha persona deberá autorizar a la Administración la consulta de los datos relacionados con sus cotizaciones totales, incluidas aquellas que no se hayan realizado por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o, en su defecto, aportar la documentación acreditativa correspondiente.
De haber autorizado la consulta, y no poder realizarse esta por causa ajena a la voluntad de la Administración, la persona deberá aportar la documentación acreditativa correspondiente.
Artículo 58. Incentivos a la excedencia voluntaria y jubilación.
1. La comunidad autónoma y las corporaciones locales, de acuerdo con su capacidad de autoorganización, podrán adoptar, además de planes de empleo, otros sistemas de racionalización de los recursos humanos, mediante programas adaptados a sus especificidades, que podrán incluir las medidas mencionadas en la normativa básica del empleo público, así como incentivos a la excedencia voluntaria y a la jubilación anticipada.
Los incentivos a la jubilación anticipada podrán tener carácter económico y serán considerados como retribuciones complementarias, al amparo de la legislación básica que regula el Estatuto Básico del Empleado Público. Se cuantificarán vinculados como mínimo a los siguientes parámetros:
a) Periodos de tiempo anterior a la edad de jubilación.
b) Años de servicios prestados en la Administración pública.
2. Los empleados públicos de la comunidad autónoma y de las corporaciones locales podrán percibir premios por jubilación por cualquiera de las causas que se desarrollen reglamentariamente. Asimismo, podrá regularse reglamentariamente cualquier retribución de carácter económico que ponga en valor su carrera profesional y experiencia.
Artículo 59. Fomento de la promoción profesional del personal funcionario de carrera en el desempeño de puestos de trabajo bajo la condición de personal funcionario interino.
1. Con el fin de fomentar la promoción profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos en que se le confiera, dentro de dicho ámbito de la organización, un nombramiento como personal funcionario interino, procedente de una lista de empleo que se hubiese constituido en un proceso de selección mediante promoción interna, con independencia de la situación administrativa que haya de declararse, tendrá derecho a la reserva del puesto definitivo que en su caso tuviere adjudicado en el momento de dicho nombramiento.
2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también cuando el nombramiento como personal funcionario interino se confiera al personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, dentro de dicho ámbito organizativo, y no proceda de una lista de empleo derivada de un proceso selectivo mediante promoción interna, siempre que la persona reuniera los requisitos personales para haber podido ser designada mediante promoción interna temporal.
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Ámbito de aplicación del Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el Decreto 74/2010, de 1 de julio, por el que se establece el procedimiento de constitución de listas de empleo para el nombramiento de funcionarios interinos en los sectores de Administración general y docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de personal estatutario temporal en los órganos de prestación de servicios sanitarios del Servicio Canario de la Salud, no será de aplicación en el sector de la Administración general, salvo en todo lo no previsto en la presente ley para las nuevas listas que se constituyan.
Segunda. Selección de personal funcionario de las Escala de Administradores Financieros y Tributarios del Cuerpo Superior de Administradores.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma de Canarias la convocatoria y aprobación de las bases de los procesos de selección de personal funcionario de carrera de la Escala de Administradores Financieros y Tributarios del Cuerpo Superior de Administradores, la designación de los tribunales calificadores, así como el dictado del resto de los actos de trámite incluido el nombramiento del personal funcionario de carrera, así como la constitución de listas de empleo, su gestión y el nombramiento de personal funcionario interino en dichas escalas.
2. Las bases que hayan de regir la convocatoria deberán ser informadas previamente por la Dirección General de la Función Pública.
Tercera. Reconocimiento del grado personal funcionarial.
El reconocimiento del grado personal corresponderá a la Dirección General de la Función Pública respecto del personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Dicho reconocimiento se realizará, previo informe y a propuesta del departamento u organismo en el que se encuentre destinada la persona, debiendo remitirse la documentación preceptiva.
Cuarta. Tasa por la participación en procesos de selección de personal funcionario y laboral y de constitución de listas de empleo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. La participación en las convocatorias de procesos de selección de personal funcionario de carrera y laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, estará sujeta a la satisfacción, por parte de la persona aspirante, de una tasa única de 15 euros para todos los grupos y subgrupos profesionales, salvo para las agrupaciones profesionales E, que será de 10 euros.
En los citados procesos de selección no serán aplicables las bonificaciones y exenciones previstas en el artículo 33 del texto refundido de las disposiciones legales vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio.
2. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación también a las convocatorias para la constitución de listas de empleo que no deriven de procesos selectivos previos cuando expresamente se establezca en dicha convocatoria.
Quinta. Preservación de los derechos retributivos del personal al servicio del sector público cuando pasa a desempeñar determinados puestos de alto cargo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, el personal al servicio del sector público que fuese nombrado para desempeñar un puesto de alto cargo de los establecidos en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, o norma que le sustituya en cada ejercicio presupuestario, cualquiera que sea la institución de procedencia y régimen retributivo, tendrán derecho, además de las retribuciones correspondientes, a la percepción de las dos pagas extraordinarias a que se refiere la letra b) del artículo 36 de la citada Ley 5/2024, de 26 de diciembre, y a las dos pagas adicionales a que se refiere la letra e) del mismo artículo, en los mismos términos que el personal funcionario, o en su caso de las que se establezcan en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sexta. Protección de datos personales en el acceso al empleo público.
1. Los actos de trámite y resolutorios que deban dictarse en los procesos de selección de personal funcionario o laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la convocatoria y constitución de listas de empleo, y deban ser objeto de publicación en boletines oficiales o espacios virtuales de difusión pública, contendrán los datos personales de las personas aspirantes y de quienes intervengan en su condición de miembros de tribunales calificadores y demás personal al servicio de la Administración pública, que sean estrictamente necesarios para permitir su identificación, con la debida protección jurídica.
2. Los datos relativos al estado de salud de las personas aspirantes y demás circunstancias personales que estén sujetos a un especial régimen de protección legal, pero que afecten a su régimen jurídico de participación en los procesos de selección o de listas de empleo, no serán objeto de publicación oficial o difusión en abierto, debiendo únicamente ponerse a disposición de las demás personas aspirantes que participen en el mismo proceso selectivo o que formen parte de la misma lista de empleo con las medidas legales de seguridad y confidencialidad que sean procedentes.
Séptima. Formación inicial del personal de nuevo ingreso de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La consejería competente en materia de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de sus centros directivos competentes en materia de función pública, formación y modernización y calidad de los servicios públicos, establecerá la realización obligatoria, por parte del personal de nuevo ingreso, funcionario y laboral, de un curso inicial de formación, sobre la organización y el funcionamiento de la Administración general, sobre derechos y obligaciones, así como sobre el conocimiento y manejo de las principales herramientas informáticas corporativas, a través de la plataforma virtual de formación del Instituto Canario de Administración Pública.
Asimismo, establecerá dicha formación obligatoria para el personal funcionario interino o laboral temporal que sea nombrado o contratado, por primera vez, si bien podrá limitarse a determinados módulos de la formación implementada, atendiendo a la naturaleza y duración del nombramiento.
La formación inicial prevista en esta disposición adicional no formará parte del proceso de selección ni constituirá mérito profesional como formación a los efectos de los procesos de selección o provisión de puestos de trabajo.
Octava. Cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los ayuntamientos de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Federación Canaria de Municipios podrán formalizar un convenio marco de cooperación en materia de selección de personal funcionario de carrera de los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes.
2. El citado convenio de cooperación tendrá por finalidad contribuir a la reposición de efectivos y a dotar de niveles óptimos de recursos humanos a los municipios canarios de menos de cinco mil habitantes, que les permita asegurar la prestación de sus servicios públicos y el ejercicio de sus competencias.
3. La cooperación prevista en esta disposición adicional tendrá una vigencia de cuatro años desde la firma del correspondiente convenio.
4. Los municipios de Canarias de menos de cinco mil habitantes que deseen adherirse a este marco de cooperación lo harán mediante la correspondiente adenda de encomienda de gestión a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo concretarse en estás las actuaciones que se encomiendan y aquellas que se reserva el ayuntamiento adherido, debiendo garantizar, respecto de esto último, en todo momento, el pleno ejercicio de las competencias exclusivas que en relación con su personal ostentan los ayuntamientos.
5. A través de esta cooperación se articularán convocatorias unificadas de empleos públicos locales comunes a los ayuntamientos adheridos que realizará la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a través de la Dirección General de la Función Pública.
Novena. Exención excepcional del requisito de formación pedagógica y didáctica de posgrado o equivalente del personal docente no universitario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1. En los casos en que se hubiesen agotado todas las posibilidades de cobertura de vacantes mediante los distintos mecanismos establecidos en la normativa reguladora para la selección de personal docente en los centros educativos públicos no universitarios de Canarias, la dirección general competente en materia de selección y provisión del citado personal, podrá nombrar, de forma transitoria y excepcional, personal docente interino, a quienes reuniendo el requisito de titulación exigible para el acceso al empleo público, carezca de la formación pedagógica y didáctica exigida al profesorado con carácter ordinario, a los efectos de que se les pueda adjudicar vacantes o sustituciones de las especialidades que estén afectadas por insuficiencia de personas candidatas, siempre y cuando ello sea imprescindible para garantizar el efectivo ejercicio del derecho fundamental a la educación y la prestación del servicio público educativo, prevaleciendo con esta medida excepcional el interés público de atención al alumnado.
2. Para la aplicación de la medida excepcional prevista en el apartado anterior de esta disposición adicional, deberá acreditarse que con carácter previo a su adopción se ha recurrido sin éxito a los mecanismos ordinarios previstos en la normativa reguladora de la selección del personal docente no universitario.
En particular, se deberá acreditar no haber sido posible efectuar el nombramiento necesario desde las listas de empleo constituidas tras los procesos selectivos, oferta pública de nombramiento a personas integradas en listas de empleo de otras especialidades, que cuenten con la titulación adecuada para la impartición de las especialidades a cubrir, convocatorias extraordinarias mediante oferta pública de nombramiento a no integrantes de listas de empleo, llamamientos mediante convocatoria a través del servicio público de empleo e incorporación de especialidades en la convocatoria de acceso a listas de empleo abiertas.
3. El nombramiento efectuado mediante esta medida excepcional no habilitará para la inclusión en listas de empleo, sin perjuicio de que la experiencia docente obtenida sea valorada en el caso de que se produzca la incorporación a listas de empleo después de adquirir la formación pedagógica y didáctica exigida con carácter general.
4. La medida excepcional prevista en esta disposición adicional será de aplicación igualmente en el ámbito de la Administración general, respecto de la Escala de Profesores Numerarios de Formación Profesional Marítimo-Pesquera, del Cuerpo Superior Facultativo, en la Escala de Maestros de Taller de Formación Profesional Marítimo-Pesquera del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, así como para la cobertura de puestos de trabajo en las escuelas de capacitación agraria respecto del Cuerpo Superior Facultativo, Escala de Titulados Sanitarios, especialidad Veterinario de Agricultura, de la Escala de Ingenieros y Arquitectos en su especialidad de Ingeniero Agrónomo, así como del Cuerpo Facultativo de Técnicos de Grado Medio, en su Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos, especialidad de Ingenieros Técnicos Agrícolas.
Décima. Acrecimiento de plazas entre turnos de acceso para garantizar la cobertura definitiva de plazas y reducir la temporalidad en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
A fin de garantizar la cobertura definitiva de las plazas ofertadas en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, contribuyendo además con ello a la reducción de la temporalidad, las plazas objeto de convocatorias, para su selección mediante promoción interna que quedasen desiertas, podrán, previo acuerdo del órgano convocante, acrecer a las convocadas de turno libre, respetando en su caso la reserva establecida a favor de personas con discapacidad y, siempre y cuando, no se supere la tasa de reposición correspondiente a la oferta de empleo público de la que derivan tales convocatorias, ni su coste económico total y esta se encuentre caducada sin posibilidad de proceder a una nueva convocatoria.
Undécima. Régimen de notificaciones de los actos administrativos dictados por la Dirección General de la Función Pública, en procedimientos iniciados en los departamentos y organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que se resuelven a instancia de parte.
Los actos administrativos dictados por la Dirección General de la Función Pública, en procedimientos iniciados en los departamentos y organismos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los que se resuelven a instancia de parte, una vez dictados, deberán ser notificados por las unidades competentes en materia de personal de los citados departamentos u organismos.
Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, siendo notificado directamente por la Dirección General de la Función Pública, la resolución de los procedimientos de reingreso al servicio activo en los casos en que la persona solicitante no tenga derecho a la reserva del puesto de trabajo.
Duodécima. Adaptación de la normativa autonómica a la legislación estatal básica sobre agentes forestales y medioambientales.
El Gobierno de Canarias, en el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, impulsará la iniciativa normativa correspondiente a fin de abordar una nueva regulación profesional de las personas funcionarias que tengan la condición de agentes forestales y medioambientales, adscritas a las Administraciones públicas canarias, para la adaptación de la normativa autonómica a la Ley 4/2024, de 8 de noviembre, básica de agentes forestales y medioambientales en la Comunidad Autónoma de Canarias.
Décima tercera. Silencio administrativo en los procedimientos de autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.
En los procedimientos de autorización para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el vencimiento del plazo máximo para su resolución y notificación dará lugar a que se entienda desestimada por silencio administrativo.
Décima cuarta. Extensión del ámbito de aplicación de las reglas para el nombramiento o la contratación derivada de los procesos de estabilización.
El artículo 50 de esta norma será de aplicación supletoria al resto de las Administraciones públicas canarias y a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de las mismas.
Décima quinta. Registro de planes públicos de igualdad.
Desde la consejería competente en función pública se creará el registro de planes públicos de igualdad para un mejor conocimiento, seguimiento y transparencia de las medidas a adoptar por todas las Administraciones públicas en esta materia, así como de los protocolos de acoso sexual y por razón de sexo en las distintas Administraciones públicas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Integración en las especialidades de Igualdad de Género y Jurídica de la Escala de Administradores Generales.
1. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley viniere desempeñando puestos de trabajo entre cuyas funciones principales se encontrasen las asignadas a la especialidad en Igualdad de Género, a que se refiere el artículo 16 y llevase al menos dos años de desempeño, podrá solicitar su integración en la citada especialidad sin perjuicio de la conservación de su pertenencia al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad de origen, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes vinieran desempeñando tales puestos de trabajo en el momento de la entrada en vigor de esta ley y alcancen el periodo señalado anteriormente antes de que se convoque un proceso de selección, por turno libre o mediante promoción interna, de puestos adscritos a dicha especialidad.
2. El personal funcionario de carrera que a la entrada en vigor de la presente ley perteneciera a la Escala de Administradores Generales del Cuerpo Superior de Administradores y hubiere accedido a dicha escala por estar en posesión del título académico a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 de esta ley, o lo hubiere obtenido con posterioridad, podrá solicitar su integración en la especialidad jurídica, sin perjuicio de la aplicación del régimen de incompatibilidades correspondiente.
Asimismo, podrán integrarse quienes a la entrada en vigor de la presente ley pertenecieran a la Escala de Administradores Generales y antes de que convoque el primer proceso de selección para la adjudicación de puestos a la especialidad jurídica obtuvieran la titulación exigida.
Segunda. Periodo de prueba del personal funcionario interino.
Las personas que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estuviesen ya nombradas desde una lista de empleo no estarán sujetas al periodo de prueba previsto en el artículo 25 de esta ley, así como en los nombramientos posteriores que respecto de la misma lista se le efectúen.
Tercera. Implementación de la territorialización de las listas de empleo.
Hasta tanto se implemente la territorialización de las listas de empleo prevista en el artículo 32 de esta ley, las personas integradas en dichas listas podrán, sin que se declare su suspensión forzosa, rechazar aquellos llamamientos que impliquen el cambio de isla de residencia.
Cuarta. Reconocimiento como mérito profesional en la participación de tribunales calificadores y comisiones de valoración.
En los mismos términos que los previstos en el artículo 6.3 de la presente ley, podrá igualmente reconocerse como mérito profesional, la participación en tribunales calificadores, en el ámbito de la Administración general, para la ejecución de las ofertas de empleo público aprobadas a partir del año 2015, así como en las comisiones de valoración para la provisión de puestos de trabajo cuyas convocatorias se hayan efectuado a partir del año 2015.
Quinta. Aplicación del artículo 8 sobre convocatoria anticipada de plazas.
Con la finalidad de garantizar la efectiva implementación de la medida prevista en el artículo 8 de esta ley, reduciendo con ello la necesidad de proveer interinamente puestos de personal funcionario en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Canarias, el órgano convocante a que se refiere el citado artículo 8, podrá aplicar la medida prevista en él, respecto de aquellos procesos selectivos que no estuvieren resueltos de forma definitiva el día de entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
Sexta. Criterios de desempate en las listas de empleo ordinarias.
Hasta la efectiva aplicación de lo previsto en el apartado 7 del artículo 32, mediante su regulación en las correspondientes bases generales de los procesos selectivos, las listas de empleo ordinarias que hayan de constituirse en aplicación de esta ley resolverán las situaciones de empate entre las personas que se integren conforme a los siguientes criterios:
a) En los casos en que la lista de empleo se hubiere constituido conjuntamente entre los turnos de acceso libre y de promoción interna, la persona integrada en la lista que participe desde este último turno.
b) A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en el supuesto práctico de la fase de oposición y en su defecto, de componerse éste de varias partes, el que hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
c) A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en la prueba selectiva consistente en la exposición oral de contenidos y en su defecto el que hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
d) A favor de quien hubiere obtenido una mejor calificación en la prueba consistente en el desarrollo por escrito de temas o apartados del programa de temas, y en su defecto, quien hubiera obtenido una mejor calificación en alguna de sus partes.
e) En los procesos selectivos que incluyan una prueba teórica de cuestionario tipo test, a favor de quien tuviere un mayor número de aciertos, en su defecto a quien tuviere un menor número de fallos y en su defecto a quien hubiere dejado en blanco un menor número de preguntas.
f) Finalmente, en atención al orden alfabético que haya sido aplicado en el proceso selectivo del que deriva la lista de empleo relativa al orden de actuación de las personas aspirantes.
Séptima. Regularización de las autorizaciones de prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo.
En el plazo de los tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes para autorizar la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo deberán, previa comprobación de los requisitos previstos en el Decreto 74/2023, de 11 de mayo, por el que se regula la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo del personal empleado público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y sus organismos autónomos y entidades públicas dependientes, o norma que lo sustituya, dictar resolución expresa respecto de aquellas que se hubieren obtenido mediante silencio administrativo estimatorio, en el sentido que corresponde, así como proceder a la reversión de la autorización según el artículo 17 del referido Decreto 74/2023 en los casos en los que se verifique que la persona autorizada no reúne requisitos personales exigidos por la normativa vigente para dicha modalidad.
Octava. Personal destinado excepcionalmente en plazas Brimo.
1. El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria, se encontrare excepcionalmente destinado en plazas Brimo antes de la entrada en vigor de esta ley, le resultará de aplicación el nuevo límite máximo de treinta y seis meses que se establece en la modificación operada por la disposición final décima de la presente ley.
2. El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.4 del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, que desde el 1 de enero de 2024 hubiese sido designado excepcionalmente, y haya visto finalizada su permanencia en la plaza Brimo, podrá ser designado excepcionalmente una sola vez más por el tiempo que le reste hasta el cumplimiento del plazo máximo de treinta y seis meses, conforme a la modificación operada por la disposición final décima de la presente ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.
2. En particular se derogan los artículos 65, apartados 1 a 4, 76 y 83 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y el Decreto ley 7/2024, de 31 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad, la gestión eficiente y la calidad en el empleo público de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como para la protección de la infancia en el ámbito de los juegos de azar y apuestas.
DISPOSICIONES FINALES Primera. Modificación de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.
Se modifica la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 11, añadiendo un segundo párrafo con la siguiente redacción:
“El ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de la Administración pública, corresponderá, en exclusiva, al personal funcionario”.
Dos. Se añade un artículo 11 bis, con la siguiente redacción:
“Artículo 11 bis.
1. Se consideran comprendidas en las funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, a que se refiere el artículo anterior, aquellas a través de las cuales se materializa el ejercicio de la autoridad pública o la realización de actuaciones administrativas que resulten de obligado cumplimiento para las personas físicas o jurídicas destinatarias del acto y cuyo incumplimiento pueda acarrear consecuencias jurídicas desfavorables.
Quedan excluidas las actuaciones de carácter meramente preparatorio, instrumental, técnico y de apoyo o auxilio que no constituyan en sí mismas actos administrativos.
2. En todo caso, a los efectos previstos en el apartado anterior, son funciones que han de ser desempeñadas, por personal funcionario de carrera, y conforme a lo previsto en el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en caso de urgente e inaplazable necesidad, por personal funcionario interino nombrado para el desempeño de puestos reservados a personal funcionario o de funciones propias de los funcionarios de carrera, entre otras, las siguientes:
a) Los actos de fe pública administrativa, incluida la expedición de certificaciones de toda clase, actas y copias auténticas de documentos.
b) La emisión de actos de conocimiento en virtud de los cuales se deje constancia de la constatación de hechos y circunstancias que conforme a la normativa en cada caso aplicable gocen de presunción de certeza.
c) Los actos administrativos por los que se inscriben, anotan, cancelan y modifican hechos, circunstancias y resoluciones en registros oficiales de la Administración pública de carácter declarativo o constitutivo.
d) El dictado, verbal o por escrito, de órdenes y requerimientos integrados en el ejercicio de la policía administrativa.
e) La adopción, modificación y enervación de medidas cautelares en el procedimiento administrativo, así como aquellas que de forma sumaria se adopten con carácter previo al inicio del correspondiente procedimiento.
f) Las actuaciones materiales y jurídicas en virtud de las cuales se procede a la identificación y en su caso validación de la firma de documentos por parte de la ciudadanía en sus relaciones con la Administración pública.
g) El control y la fiscalización interna de la gestión de la actividad económico-financiera y presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los de contabilidad y tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67.2 de la presente ley.
h) Los actos administrativos de interpretación, modificación, resolución, verificación y control, así como el ejercicio de la potestad tarifaria, en los expedientes de contratación y en su caso los de imposición de penalidades contractuales.
i) Los actos administrativos que deban dictarse en los expedientes de reintegro de ayudas, subvenciones, haberes y en general de derechos económicos a favor de la hacienda pública canaria.
j) El ejercicio de las facultades de deslinde y de recuperación de bienes de titularidad pública y en general de los que sean de contenido desfavorable en el ejercicio de las potestades de conservación y recuperación del patrimonio de la Administración pública.
k) El asesoramiento legal preceptivo.
l) Los actos de instrucción y la formulación de propuestas de resolución que deban dictarse en el ejercicio de la potestad sancionadora y en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad infringida.
m) Cualesquiera otras funciones que la normativa así lo establezca”.
Tres. Se modifica el artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 23.
1. El personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se integrará plenamente en la organización de su función pública, agrupándose por cuerpos en base al carácter homogéneo de las funciones a realizar.
2. Los cuerpos funcionariales complementan la ordenación de los puestos de trabajo a efectos de diseño y racionalización de las pruebas comunes de acceso, para la determinación de la carrera profesional y para la promoción interna.
3. En los distintos cuerpos, y para su mejor especialización, podrán crearse escalas, y en estas, especialidades.
Los cuerpos y escalas se crearán por ley. Las especialidades se crearán por decreto del Gobierno de Canarias.
4. Las especialidades se establecerán atendiendo a titulaciones académicas concretas, exigibles por razón de los conocimientos específicos necesarios o por habilitar para el ejercicio de una determinada profesión, o bien en atención a la exigencia de un programa específico de contenidos en el proceso de selección.
5. Los cuerpos funcionariales de carrera se agruparán, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en grupos, subgrupos o agrupaciones profesionales, conforme se determine en la legislación básica del Estado”.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, con la siguiente redacción:
“1. Con la finalidad de facilitar la promoción interna, horizontal o vertical, de los funcionarios que pertenezcan a los cuerpos, escalas, especialidades o agrupaciones profesionales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, para el acceso a otros del mismo o superior, según el caso, grupo o subgrupo de clasificación profesional, las ofertas de empleo público reservarán del total de plazas ofertadas al menos un treinta por ciento.
El personal funcionario deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigüedad de, al menos, dos años de servicio activo desde el ingreso en el cuerpo, escala, especialidad o agrupación profesional al que pertenecen y superar las correspondientes pruebas selectivas”.
Cinco. Se modifica el artículo 30, mediante la adición de un apartado 3, con la siguiente redacción:
“3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública podrá establecer de forma alternativa, mediante orden, y a fin de garantizar la eficiencia en la gestión de la provisión de puestos, un procedimiento abierto y permanente mediante concurso de los puestos de trabajo”.
Seis. Se modifica el artículo 31, con la siguiente redacción:
“Artículo 31.
1. La provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias por personal funcionario de carrera procedente de otro ente del sector público a que se refiere la legislación básica del Estado en la materia, tendrá lugar en los casos y con los requisitos establecidos en las relaciones de puestos de trabajo.
2. Para proveer un puesto de trabajo por personal funcionario que no pertenezca a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se deberá acreditar la equivalencia, por razón de su contenido, entre la clasificación profesional de origen y la de destino, sin perjuicio de sus distintas denominaciones, así como que la persona posea la titulación académica exigible para el desempeño del puesto.
Las normas de organización y funcionamiento de la Dirección General de la Función Pública podrán establecer la emisión de informe a este respecto cuando no sea este el órgano competente para resolver.
3. El personal funcionario a que se refiere este artículo que haya accedido con carácter definitivo a desempeñar un puesto en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias mediante los sistemas de provisión definitivos legalmente establecidos podrá participar, posteriormente, en todos los procedimientos de provisión temporales o definitivos para desempeñar otros puestos de trabajo entendiéndose equivalente tal personal funcionario en cuanto al requisito de pertenencia al cuerpo, escala y, en su caso, especialidad y al de Administración de procedencia, al personal funcionario propio de la Administración autonómica de Canarias”.
Siete. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 67, con la siguiente redacción:
“2. No podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de derecho laboral las funciones reservadas expresamente en el artículo 11 bis de la presente ley al personal funcionario”.
Ocho. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 71, con la siguiente redacción:
“g) Duración máxima del proceso selectivo y los plazos mínimo y máximo entre la conclusión de un ejercicio y el comienzo del siguiente”.
Nueve. Se modifica el artículo 74, apartado 1, con la siguiente redacción:
“1. El tribunal de selección que se designe para el proceso de selección estará integrado por personal al servicio de las Administraciones públicas, capacitado para enjuiciar los conocimientos y aptitudes que se exijan en la correspondiente convocatoria.
Quienes formen parte del tribunal calificador deberán poseer un nivel de titulación académica igual o superior a la exigida para la participación en las pruebas selectivas y ser del área de conocimiento necesario para poder valorar adecuadamente los ejercicios realizados por las personas aspirantes.
Asimismo, el tribunal calificador no podrá estar formado mayoritariamente por personas que pertenezcan al mismo cuerpo objeto de la convocatoria. En caso de estar este estructurado en escalas, no podrán pertenecer mayoritariamente a la misma escala”.
Diez. Se añade un apartado 5 al artículo 74, con la siguiente redacción:
“5. La resolución de designación del tribunal calificador podrá prever la suplencia indistinta por parte de cualquier otra persona de las designadas como titulares o suplentes, respecto de una persona titular, siempre y cuando sea ocasional, para la realización de una o varias sesiones, cuando razones de funcionamiento del tribunal calificador lo justifiquen. La suplencia ocasional no conllevará la necesidad de proceder a la modificación de la composición del tribunal calificador, debiendo dejar constancia de tal circunstancia en las correspondientes actas de las sesiones. En todo caso, se deberá respetar en las sesiones las reglas de composición del tribunal calificador”.
Once. Se modifica el artículo 77, mediante la adición de un apartado 4, con la siguiente redacción:
“4. No será necesario que para la oferta y adjudicación de puestos de trabajo vacantes para el ingreso de nuevo personal consecuencia de la resolución de los procesos selectivos hayan sido convocados previamente para su provisión mediante el procedimiento de concurso”.
Segunda. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 8/1989, de 13 de julio, de creación del Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
“1. Para ingresar en el Cuerpo de Agentes de Medio Ambiente se exigirá estar en posesión del título de bachiller o técnico”.
Tercera. Modificación de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.
Se modifica el artículo 63 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 63. Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera.
Se crea, el Cuerpo de Agentes de Inspección Pesquera, que queda englobado en el grupo C, subgrupo C1, de la clasificación profesional prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de marzo, exigiéndose para el ingreso el título de bachiller o técnico, así como se exigirá estar en posesión del título oficial que habilite para el manejo de embarcaciones y el permiso de conducir de la clase B, siendo el sistema selectivo aquel que, de conformidad con la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, se determine en la correspondiente convocatoria”.
Cuarta. Modificación del Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 4, letra b), con la siguiente redacción:
“b) El reconocimiento y la evaluación médica del cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso público, cualquiera que sea el vínculo y su duración, de acuerdo con lo que determinen las normas que regulen el acceso al empleo público, en los términos del artículo 6 de este decreto”.
Dos. Se modifica el artículo 6, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Reconocimiento y evaluación médica para el acceso al empleo público.
1. La inspección médica efectuará el reconocimiento a que se refiere la letra b) del artículo 4 de este decreto.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en situaciones excepcionales, a fin de garantizar el principio de eficiencia, el órgano convocante podrá llevar a cabo el reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo, a través de otros medios y procedimientos, en su caso previstos en las normas que regulen el acceso al empleo público.
3. El reconocimiento y la evaluación médica a que se refiere este artículo se efectuará con carácter previo a que se realice el nombramiento o la contratación de la persona seleccionada, a propuesta del órgano competente y dentro del plazo concedido por dicho órgano a las personas seleccionadas, salvo que las normas reguladoras de acceso al empleo público, o en su defecto, la convocatoria, prevean el reconocimiento y la evaluación en un momento posterior.
4. El resultado del reconocimiento y la evaluación médica se harán constar en un informe que será comunicado al órgano competente en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su emisión, donde conste exclusivamente si la persona valorada reúne o no los requisitos físicos y/o psíquicos de capacidad para el acceso al empleo público, con la finalidad de preservar su derecho a la intimidad y garantizar la confidencialidad de estos.
En los casos que la persona valorada sea considerada no apta para el puesto, los resultados serán puestos a su disposición mediante informe personalizado y motivado de dicho resultado, en caso de que así lo solicite.
Los informes se emitirán tomando en consideración el estado de salud de la persona seleccionada para el acceso al empleo público en el sentido de determinar su capacidad funcional para el desempeño del puesto de trabajo o el desarrollo de las funciones que son objeto del nombramiento o de la contratación, de acuerdo con las exigencias específicas de tales puestos o funciones.
El informe de evaluación médica determinará para el órgano competente para el nombramiento o la contratación, la acreditación del cumplimiento del requisito de capacidad funcional para el acceso al empleo público”.
Quinta. Modificación de la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica la Orden de 9 de agosto de 2021, de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, por la que se establece el procedimiento de constitución, ordenación, actualización y funcionamiento de las listas de empleo para el nombramiento de personal docente interino en el ámbito educativo no universitario de la Comunidad Autónoma de Canarias en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 3.1 en los siguientes términos:
“3.1. Antes del 30 de junio de cada curso escolar y tomando en consideración la experiencia docente a fecha 31 de mayo del año en curso, la Dirección General de Personal realizará de oficio la actualización de todas las listas de empleo docentes con arreglo a los siguientes criterios:
3.1.1. Las personas que componen el bloque 2 que a fecha 31 de mayo del año en curso alcancen 5 años de experiencia docente en centros educativos públicos de Canarias en esa especialidad, se integrarán en el bloque 1 de la lista de empleo de dicha especialidad, colocándose por el orden de lista que tuviesen detrás de la última persona de ese bloque.
3.1.2. Las personas que componen el bloque 3 que hayan sido nombrados y tengan tiempo efectivo de servicios prestados en los centros educativos públicos de Canarias a fecha 31 de mayo del año en curso, pasarán a formar parte del bloque 2 de las listas de empleo de todas las especialidades por las que haya sido nombrado y ejercido, situándose por el orden de lista que tuviesen detrás de la última persona en cada una de las especialidades de este bloque”.
Dos. Se añade el apartado 5, en el artículo 3, con la siguiente redacción:
“3.5. Antes del 1 de septiembre, únicamente aquellos aspirantes que superen la fase de oposición y no resulten seleccionados, que pertenezcan al bloque 3 o no formen parte de las listas de empleo, se integrarán al inicio del bloque 3 de la correspondiente especialidad ordenados por la calificación final en la fase de oposición. Esta integración será de carácter provisional hasta que se proceda a la ordenación y actualización prevista en el artículo 5”.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:
“4.2. Una vez finalizados los procesos selectivos para el ingreso y acceso de funcionarios y funcionarias de carrera, por la Dirección General de Personal y Formación del Profesorado se llevará a cabo la ordenación y actualización de las listas de empleo de las especialidades convocadas, de conformidad con los criterios establecidos en los artículos 5 y 5 bis de la presente orden, quedando integradas por aquellas personas aspirantes que, habiendo participado en las pruebas selectivas de la última convocatoria pública realizada en Canarias, no hayan resultado seleccionadas”.
Cuatro. Se modifica el título del artículo 5 y el párrafo 1.º de su apartado 1, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Procedimiento ordinario: Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos ordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.
5.1. Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos ordinarios derivados de la ejecución de las ofertas de empleo público anuales y que se ajusten a las normas del título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, se ordenarán conforme a los siguientes criterios:”.
Cinco. Se adiciona un nuevo artículo 5 bis, del siguiente tenor:
“Artículo 5 bis. Criterios de ordenación y actualización tras la celebración de procedimientos selectivos extraordinarios para el ingreso y acceso en los cuerpos docentes.
1. El acceso a listas de empleo por la participación en procedimientos selectivos extraordinarios de ingreso a cuerpos de funcionarios docentes se producirá siempre que esos procedimientos selectivos prevean fase de oposición, no generando derecho alguno a estos efectos los procedimientos que se limiten a la fase de concurso.
A efectos de lo previsto en este artículo se entiende por procedimiento selectivo extraordinario el que no se derive de la ejecución de las ofertas de empleo público anuales y en todo caso el que no se ajuste a lo dispuesto en el título III del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
2. Las listas de empleo de las especialidades convocadas en los procesos selectivos extraordinarios recogidos en el apartado anterior se ordenarán conforme a los siguientes criterios:
A) Personas que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios ya se encuentran integradas en las listas de empleo:
a.1) Aquellos aspirantes ya integrados en el bloque 1 y que superen la fase de oposición y no sean seleccionados, promocionarán el 25% de su posición en la especialidad en la que hayan concurrido.
a.2) Los integrantes del bloque II se ordenarán atendiendo a los siguientes criterios:
– Experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la misma especialidad: 1 punto por año. Para computar la experiencia docente, se acumularán los periodos de tiempo asignándose la respectiva puntuación por cada año que resulte de esta operación (12 meses o 365 días). Para cada mes se sumará 0,0833 puntos. Cuando el cómputo de la experiencia docente resulte inferior a un mes, este se despreciará, no valorándose. Por cada año de experiencia docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en especialidades distintas a las que optó, a razón de 0,2 puntos por año, y de 0,0166 puntos por cada mes.
– La mejor calificación de la fase de oposición en la misma especialidad a la que opta en los tres últimos procesos selectivos, tomándose como referencia, en el caso de los procesos ordinarios la valoración prevista en el artículo 5.B.2, y en el caso de los procesos de carácter extraordinario, las siguientes puntuaciones:
* 0,5 puntos la calificación de un cinco (5) hasta 5,9999.
* 1 punto la calificación de un seis (6) hasta 6,9999.
* 1,5 puntos la calificación de siete (7) hasta 7,9999.
* 2 puntos la calificación entre ocho (8) y 8,9999.
* 2,5 puntos la calificación de 9 o más.
La calificación correspondiente a la fase de oposición será la media aritmética de las puntuaciones obtenidas en las pruebas integrantes de esta fase, calculada conforme al sistema de calificación establecido en las bases del correspondiente proceso selectivo. A tal efecto se considera que los ejercicios no realizados tienen una puntuación de cero (0).
B) El bloque III quedará conformado por las personas que ya lo integran y por las personas aspirantes que a la fecha de finalización de los procedimientos selectivos extraordinarios no se encuentren integradas en las listas de empleo y que hayan sido calificadas en la fase de oposición. Las personas integrantes de este bloque se ordenarán de manera decreciente según la calificación obtenida en el último procedimiento selectivo extraordinario de la Comunidad Autónoma de Canarias”.
Sexta. Anteproyecto de Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En el plazo de los seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley la consejería competente en materia de función pública iniciará el procedimiento de elaboración y tramitación del anteproyecto de la Ley de Empleo Público de la Comunidad Autónoma de Canarias.
En dicho proceso de elaboración se garantizará la participación efectiva de la ciudadanía mediante las consultas públicas correspondientes, de las organizaciones profesionales y sindicales y de las universidades públicas de Canarias, así como del personal al servicio de las Administraciones públicas de Canarias.
Séptima. Modificación de la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Se modifica la Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 3, con la siguiente redacción:
“Queda prohibido a los menores de edad y personas con discapacidad el uso de las máquinas recreativas con premio y de las de azar, así como la participación en apuestas y juegos de los regulados en esta ley”.
Dos. Se modifica el apartado 7 del artículo 11, con la siguiente redacción:
“7. Reglamentariamente se determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. La prohibición contenida en el apartado anterior será extensiva a los bares, cafeterías o establecimientos similares, situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. A los efectos previstos en el apartado 1 este artículo, se consideran centros de enseñanza y de atención a menores los que, de acuerdo con su legislación sectorial, figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 6 y los 17 años, ambas inclusive”.
Tres. Se añade un artículo 11 bis con el siguiente tenor:
“Artículo 11 bis. Zona de influencia entre salones recreativos y de juegos y bingos.
1. La zona de influencia en la que no podrán estar ubicados salones recreativos y de juegos, sea por nueva instalación o por traslado de los autorizados, por la previa existencia de otro salón recreativo y de juegos, será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.
Dicha distancia no será aplicable cuando se trate de salones recreativos y de juegos sin acceso directo a la vía pública en centros comerciales, si bien, para los que se pretendan instalar en una misma planta de dichos centros comerciales, la distancia a aplicar será la de 75 metros.
2. La zona de influencia entre un salón recreativo y de juego y una sala de bingo será la comprendida en un radio de acción de 200 metros en línea recta, medida sobre plano, desde cada una de las puertas de acceso del que se pretende instalar.
Dicha previsión no resultará de aplicación a aquellos salones recreativos y de juegos y salas de bingo que a la entrada en vigor de esta norma cuenten con autorizaciones vigentes, así como tampoco a la renovación de dichas autorizaciones.
Resultará de aplicación, en todo caso, a las solicitudes de traslado de autorizaciones vigentes.
3. A los efectos previstos en el apartado 1 de este artículo, la determinación de centro comercial, respecto de las autorizaciones pertinentes, será emitida por el órgano competente en materia de comercio de la Administración pública autonómica o, en su caso, conforme a la normativa sectorial vigente, por la Administración pública competente”.
Octava. Modificación de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias.
Se modifica el artículo 21 de la Ley 4/1995, de 27 de marzo, de creación del Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y del Consejo Asesor de Investigaciones Agrarias, que queda redactado en los términos siguientes:
“Artículo 21.
1. Se crean, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, el Cuerpo Superior de Investigación Agraria y el Cuerpo Facultativo de Investigación Agraria.
2. El ingreso en el citado Cuerpo Superior de Investigación Agraria de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, subgrupo A1, se realizará en la categoría básica mediante el sistema de concurso-oposición libre, o bien, cuando se justifique excepcionalmente en la correspondiente convocatoria, mediante el sistema de concurso. Se requerirá estar en posesión de la titulación de doctor o doctora.
3. El ingreso en el Cuerpo Facultativo de Investigación Agraria de la Comunidad Autónoma de Canarias, perteneciente al grupo A, subgrupo A2, se realizará en la categoría básica mediante los sistemas previstos en el apartado anterior y se requerirá estar en posesión del título universitario de grado o equivalente”.
Novena. Modificación de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Se modifica el apartado 7 del artículo 24 de la Ley 2/2008, de 28 de mayo, del Cuerpo General de la Policía Canaria, que queda redactado en los siguientes términos:
“7. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el periodo de prácticas, serán nombrados funcionarios de carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias de la escala y empleo correspondiente.
El personal funcionario en prácticas comprendido en el ámbito de aplicación de esta ley que concluya el periodo de prácticas establecido en las bases reguladoras quedará en expectativa de nombramiento, con todos los efectos económicos inherentes a la condición de funcionario en prácticas, de modo que seguirá desempeñando sus funciones o puestos asignados en el periodo de prácticas hasta la efectiva toma de posesión como funcionarios de carrera en el cuerpo o empleo objeto de la convocatoria”.
Décima. Modificación del Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Se modifica el Decreto 438/2023, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los criterios generales de selección y promoción del Cuerpo General de la Policía Canaria en los términos siguientes:
Único. Se modifica el apartado 4 del artículo 30, con la siguiente redacción:
“4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, excepcionalmente, en tanto se proveen las plazas Brimo por el procedimiento previsto en el apartado 1 anterior, cuando no exista personal en las listas o relación complementaria prevista en el apartado anterior, se podrá destinar para cubrir las plazas Brimo al resto del personal del Cuerpo por la persona titular del centro directivo competente en materia de seguridad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe y propuesta de la Jefatura del Cuerpo. En primer lugar, tendrán preferencia las personas que hayan superado el curso selectivo en ediciones anteriores y, en segundo lugar, las personas que se presenten voluntariamente, debiendo estas últimas superar el curso selectivo en la edición que inmediatamente se celebre. No permanecerán las personas designadas por esta modalidad excepcional por más de treinta y seis meses continuados en tal situación, salvo que la persona designada voluntariamente preste su conformidad y tenga superado o revalidado el curso selectivo”.
Undécima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.
Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.
Duodécima. Título competencial y aplicación.
1. La presente ley se dicta en el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de función pública y del personal al servicio de las Administraciones públicas canarias, así como en materia de juego, de apuestas y casinos cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Canarias, atribuidas respectivamente en virtud de los artículos 107 y 128.1 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. Asimismo, se dicta en el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 104 del citado Estatuto de Autonomía, en la competencia en materia de régimen jurídico y de procedimiento administrativo en los términos de su artículo 106 y en el régimen de relaciones entre Administraciones públicas canarias previsto en su artículo 194.
3. Corresponde a la persona titular de la consejería con competencia en materia de función pública, dictar cuantas órdenes sean necesarias para la correcta aplicación de esta ley o proponer al Gobierno de Canarias la adopción de los correspondientes acuerdos, sin perjuicio de las facultades de ejecución que expresamente se encomiendan a la persona titular de la Dirección General de la Función Pública en esta ley.
4. Corresponderá a la Dirección General de la Función Pública anunciar en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley, mediante publicación oficial, el momento de inicio de la aplicación de las medidas previstas en esta ley en materia de empleo público que para su efectiva aplicación precisen desarrollos en el sistema de información de recursos humanos o en su caso el dictado de instrucción de gestión que garanticen su aplicación coordinada y uniforme.
Décima tercera. Entrada en vigor.
1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo lo previsto en los dos siguientes apartados.
2. La disposición adicional cuarta entrará en vigor el 1 de enero de 2025.
3. Lo previsto en la disposición adicional quinta y en la disposición final séptima entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2024.
…”
Más información en: Boletín Oficial de Canarias núm. 129.
Canarias, a 3 de julio de 2025.
